DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de OCTUBRE de 2008 (folio 210) por el Abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.369, en su carácter de apoderado de los co-demandados JORGE JIMÉNEZ RONDÓN Y JULIO CÉSAR QUINTERO, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 185 al 203) en el procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares intentado en su contra por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, en represtación de la ciudadana ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, a través de su apoderado judicial PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, y mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: Declaró CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES y en consecuencia, DECLARÓ : Primero- La resolución del contrato y extinguida la relación arrendaticia que vinculo a las partes, mediante contrato suscrito en fecha 01-07-2003 y, en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble consistente en un galpón distinguido con el N° 02, situado en la carretera Panamericana, Zona Industrial Herdeca, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida. Segundo- Condenó a la parte demandada al pago de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento, comprendido entre los meses de febrero y marzo de 2008, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada mes. Tercero- Condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto- Ordenó la notificación de las partes para el ejercicio de los recursos que estimaren convenientes.
Mediante auto del 17 de octubre de 2008 (folio 212, previo cómputo del lapso de apelación (folio 211) el a quo admitió libremente dicha apelación y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 216).
En fecha 06 de noviembre de 2008 el apoderado de la parte codemandada JORGE JIMÉNEZ RONDÓN Y JULIO CÉSAR QUINTERO presentó escrito de conclusiones en esta instancia (folios 217 al 220).
Por auto del 10 de noviembre de 2008, oportunidad para dictar sentencia en esta instancia, el tribunal manifiesta a las partes la imposibilidad de dictarla dentro del lapso de ley, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas en estado de decisión (folio 221).
II
ANTECEDENTES PREVIOS
El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda de fecha 01 de marzo de 2008 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANNA MONTARULI de DI MODUGNO, asistido por el Abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, interpuso formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones contra el ciudadano JORGE JIMÉNEZ RONDÓN, acompañando su libelo con los recaudos que consideró pertinentes (folios 8 al 25).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación del demandado JORGE JIMÉNEZ RONDÓN para su contestación en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la referida citación. Así mismo el a quo, en cuanto a la medida de secuestro solicitada por el actor, acordó providenciarla por auto separado (folio 26).
Tramitada la práctica de citación personal del demandado, sin haberse logrado (folios 28 al 39), por diligencia del 01 de abril de 2008, el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, otorgó poder apud acta al abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, quien con tal carácter, solicitó la expedición del cartel de citación al demandado (folios 40 y 41), lo cual fue acordado por auto del 03 de abril de 2008 (folio 42).
Por diligencia y escrito del 14 de abril de 2008, el apoderado actor consignó escrito de reforma a la demanda (folios 47 al 54), la cual fue admitida por auto del 21 de abril de 2008 (folio 46- sic), ordenándose la citación de los codemandados JORGE JIMÉNEZ RONDÓN Y JULIO CÉSAR QUINTERO HERNÁNDEZ para comparecer a dar contestación en el segundo día siguiente a su citación.
Tramitada la citación personal de los codemandados, sin haberse logrado (folios 59 al 77), por auto del 26 de mayo de 2008, fue acordada la citación por carteles (folio 79) y fueron agregados en autos los ejemplares de los diarios consignados por el actor a los folios 82 al 87. El 06 de junio de 2008 el Secretario del Juzgado a quo, hizo constar la fijación del cartel de citación en el domicilio de los codemandados (folio 88).
El 18 de junio de 2008 el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, consignó instrumento poder que le fue otorgado por los codemandados, el cual fue agregado al expediente (folios 89 al 91.)
La contestación a la demanda tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2008 mediante escrito agregado a los folios 92 al 94.
Por escrito del 27 de junio de 2008, el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, promovió las pruebas que considero pertinentes a los intereses de sus mandantes, con sus anexos (folios 95 y 96 al 97).
Por escrito de esa misma fecha, el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI promovió las pruebas que consideró pertinentes a los intereses de su mandante, con sus anexos (folios 98 al 104 y 105 al 124).
Por auto del 30 de junio de 2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, procediéndose a su evacuación (folio 125).
Por escrito del 30 de junio de 2008 la parte actora promovió pruebas en esta causa (folios 126 al 128) con sus anexos a los folios 129 al 131, las cuales fueron admitidas por auto del 02 de julio de 2008 (folio 133).
Al folio 135 obra el acta de inspección judicial promovida por la parte actora y al folio 138 obra acta de inspección promovida por la parte demandada. A los folios 139 al 178 se agregó copia certificada del expediente de consignación N° 6761 expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Por escrito del 09 de julio de 2008, la parte actora promovió nuevamente prueba en esta causa (folios 179 al 181), las cuales fueron admitidas por el a quo en auto de esa misma fecha (folio 192).
El 21 de julio de 2008, oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, el a quo difirió su publicación por 24 días, fundamentándose en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 183).
La sentencia definitiva de primera instancia fue dictada por el a quo el 24 de septiembre de 2008 (folios 185 al 203) y apelada por el apoderado de la parte demandada JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, como quedó expuesto en el capítulo que antecede.
Encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede esta juzgadora a proferirla previas las consideraciones siguientes:
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA DEMANDA
La parte actora TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, en nombre y representación de la propietaria ANNA MONTARULI, asistido por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, expone en su libelo textualmente lo que por razones de método trascribe este Tribunal de la forma siguiente:
“Yo, TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, venezolano, mayor de edad, de la Cédula de Identidad N° V-10.713.206, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil; actuando en nombre y representación de los propietarios, VICENZO DI MODUGNO Y ANNA MONTARULI de DI MODUGNO, titulares de las Cédulas de identidad Nros.: V-l0.103.839 y E-96.539 respectivamente, cónyuges entre si, propiedad que se desprende de documento debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida de fecha 30 enero de 1979 y anotado bajo el Nº: 27, Tomo Segundo, Protocolo Primero; representación de conformidad a documento poder que está debidamente registrado por ante la Oficina Pública Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 24 de mayo de 2006 y anotado bajo el Nº: 33, Tomo Primero, Protocolo Tercero; debidamente asistido por el ciudadano PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, quien es venezolano, mayor de, edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-20.200.915 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 80.276; ante usted acudo muy respetuosamente con finalidad de demandar formalmente a los ARRENDATARIOS, ciudadanos JORGE JIMENEZ RONDÓN y JULIO CESAR QUINTERO, quienes venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de entidad Nros.: V-8.048.2l0 y V-5.203.709 respectivamente, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y su inminente MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO, por el incumplimiento del trato de Arrendamiento privado identificado con el N°: 068/2003, todo ello en base a los artículos 33 y subsiguientes del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente y las disposiciones supletorias del Código de Procedimiento Civil por intermedio del procedimiento breve, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se indican:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Para la fecha 01 de diciembre de 1984, la Sociedad Mercantil “VIMECA Administradora de Inmuebles e Inversiones S.R.L.”, por intermedio del ciudadano WILLIANS JOSÉ RAMIREZ GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N°: V-3.686.628, cedió en calidad de arrendamiento a los ciudadanos JORGE JIMENEZ RONDÓN y JULIO CESAR QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.048.210 y V-5.203.709 respectivamente; parte demandada en el presente procedimiento y plenamente identificados ut supra, siendo el último contrato privado de arrendamiento el N°: 068/2003, consistente en un galpón situado en la carretera Panamericana, Zona Industrial Herdeca, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, específicamente el galpón comercial N° 02 de la Zona Industrial Herdeca de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
Dicho contrato privado de arrendamiento, en vigor para la fecha, estipula que la vigencia del contrato es por seis (6) meses prorrogables automáticamente y que el canon de arrendamiento para la fecha de su suscripción 01 de julio de 2003, era de SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.705.000,°°)mensuales, pero con la particularidad contractual que se incrementaría dicho canon mensual de conformidad a los índices PC suministrados por el Banco Central de Venezuela, implicando lb que en la actualidad, para la fecha FEBRERO de 2008 y MARZO e 2008, dicho canon ha de ser por el monto de UN MIL QUINIENTOS OLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.500,°°) mensuales.
Si bien hubo una relación cordial y cánsona al contrato privado debidamente suscrito entre aquellos hasta que, a partir de mediados del año 2007, a la Administradora VIMECA parte suscribiente como arrendadora de la relación arrendaticia se le hizo extremadamente dificultoso continuar cobrando EL CANON DE ARRENDAMIENTO A SU PROPIETARIO Vicenzo Di Modugno Benedetto de manera pura y simple.
De dicha cesión pura y simple del contrato de arrendamiento le fue formalmente notificado a uno de los Arrendatarios en fecha 06 de febrero de 2008, que ya no tendría que pagar los correspondientes cánones de arrendamiento a la Administradora VIMECA y que su mandante, léase mi persona en este caso TOMMASO DI MODUGNO MONTARULLI, sería el legitimado para el cobro de los mismos; es interesante resaltar que para la fecha 07 de febrero del corriente año, la parte arrendataria me pagó solo el mes de enero que aún lo debía y que no tenía dinero disponible para pagarme el mes que correspondía de febrero bajo los alegatos insulsos e impertinentes.
Si bien quedamos de acuerdo en que trataría de pagarme el mes de febrero bajo unas condiciones cómodas, nunca lo realizó y vencido ese mes de febrero sin haber recibido el canon correspondiente, llegó el mes de marzo de 2008 y los cinco primeros días intenté también cobrarle no sólo uno sino los dos meses que se debían, resultó infructuoso el pago de dichos meses, viéndome forzado a acudir por ante los tribunales de justicia para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento como en efecto así lo realizó.
Si bien dicho contrato privado de arrendamiento Nº: 068/2003, corresponde al pago por adelantado de los respectivos cánones para los cinco (5) primeros días de cada mes, implica que la parte arrendataria ha de realizarlo de conformidad a dicho contrato, conviniendo que, la falta de pago de un (1) canon de arrendamiento implicaría la correspondiente resolución del mismo, pero es el caso que se ha dejado de pagar tanto el mes de FEBRERO de 2008 como también el mes de marzo de 2008, razón más que suficiente para que proceda a demandar el correspondiente incumplimiento del contrato privado de arrendamiento y su inminente secuestro del inmueble por falta de pago, todo ello de conformidad a las cláusulas segunda y tercera del mismo.
En consecuencia por falta de pago de los antedichos meses de febrero y marzo del corriente año 2008, la parte arrendataria se encuentra en mora en la suma de tres mil bolívares fuertes (Bs.F 3.000,00) equivalentes a dichos meses y así en evidente incumplimiento del contrato privado de arrendamiento indicado con el Nº:068/2003.
Para los efectos probatorios, se anexa solamente el último contrato privado de arrendamiento original 068/2003, pues la sociedad Mercantil cedente del contrato Administradora VIMECA, al momento de la cesión, alegaba el extravío de los contratos de arrendamientos anteriores, pero es expresa la condición de sostener una relación arrendaticia desde el día 01 de diciembre de 1984, por eso solo se adjunta este último contrato anteriormente identificado.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente indica que el procedimiento a seguirse para el secuestro de un inmueble, por falta de pago de cánones correspondientes y su inminente incumplimiento de las Cláusulas contractuales, correspondiente a la mora del arrendatario, se ha de tramitar por el procedimiento breve revisto en el Código de Procedimiento Civil en su Libro IV, Titulo XII al cual así expresamente me acojo.
El artículo 1159 del Código Civil indica que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y el artículo 1160 eiusdem por su parte expresa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos.
Igualmente el artículo 1167, cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar ello.
Mutatis mutandi, la parte arrendataria del presente contrato privado de arrendamiento renovable cada seis meses, no solo contrató que pagaría los cinco primeros días de cada mes adelantado, sino que la mora en el pago de un solo canon de arrendamiento conllevaría a la resolución del mismo y sería bajo sus expensas el pago de los daños y perjuicios que implicaría su mora y; por cuanto ha dejado de pagar tanto el mes de febrero como el de marzo del corriente año 2008, es por lo que se encuentra inmerso en la causal de incumplimiento del contrato y medida de secuestro sobre el inmueble, el pago de la deuda insoluta equivalente a Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.3.000,°°) su inminente resolución del contrato privado de arrendamiento plenamente identificado y que se agrega en original anexo al presente libelo y así se solicita sea decretado por este Tribuna1.
Por las razones de derecho ampliamente indicadas, es por lo se solicita igualmente se dicte medida de secuestro estipulada expresamente en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 7° de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento y así lo ordene este Juzgado, haciéndome entrega material del inmueble, libre de cosas y personas y dejando cesa constancia de las condiciones en que se encuentre para el momento de su materialización.
…omissis
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que anteriormente se indican, es por lo que se solicita:
1. Decrete la Resolución del contrato privado de arrendamiento N°: 068/2003, plenamente identificado, por falta de pago de las pensiones de arrendamiento contratadas.
2. Obligue al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que implican el mes de febrero y marzo de 2008 y ascienden a la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.3.000,°°).
3. Sea dictada Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ubicado en la Avenida Los Próceres, Zona Industrial Herdeca, galpón N°:02.
4. Sea condenada la parte demandada en las costas del juicio si así fuere procedente.
Para los efectos comprobatorios de lo aquí solicitado se
a. Documento poder debidamente registrado por ante la cina Pública de Registro Subalterno del Municipio Libertador estado Mérida de fecha 24 de mayo de 2006 y anotado bajo el 33, Tomo Primero, Protocolo Tercero; para demostrar mi condición de Apoderado de los ciudadanos VINCENZO DI MODUGNO BENEDETTO y ANNA MONTARULI de DI MODUGNO, cónyuges entre sí y el primero de ellos titular del bien solicitado que en dos (2) folios útiles se anexan en copia simple identificado con el al “A”; b. Documento debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito Libertador estado Mérida de fecha 30 de enero de 1979 y anotado bajo e 27, Protocolo Primero, donde se demuestra la propiedad del inmueble, cuyo titular es mi mandante VINCENZO DI MODUGNO… “B”; c. Contrato original privado de arrendamiento suscrito entre VIMECA Administradora de Inmuebles e inversiones S.R.L. donde el ciudadano Williams José Ramírez Guzmán funge como Arrendador del bien inmueble y los ciudadanos JORGE JIMENEZ RONDÓN y JULIO CESAR QUINTERO, suscriben como arrendatarios, con la especialidad del reverso del último folio donde se realiza la correspondiente cesión del contrato que en siete (7) folios útiles se anexan en original identificado con el literal “C”; d. Copia simple de la cesión y finiquito de la relación de administración que sostuvo la Administradora VIMECA respecto a los inmuebles arrendados, el cual se encuentra firmada original por uno de los aquí demandados Jorge Jiménez Rondón, donde se le notifica tal particularidad de cesión del contrato de arrendamiento que en un (1) folio útil se agrega signado con el literal “D”.
Para los efectos del domicilio procesal de la parte mandante se indica la siguiente dirección: Quinta San Benito, calle 1 Los Abetos de la Urbanización Paseo Los Pinos adyacente a la Avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
…..omisis”
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Como ya se ha expuesto en la narrativa de la presente sentencia, el apoderado judicial de los co-demandadas JORGE JIMÉNEZ RONDÓN Y JULIO CÉSAR QUINTERO, por escrito presentado en fecha 20 de junio de 2008, dio contestación a la demanda incoada en su contra y opuso cuestiones previas (folios 92 al 94), en los términos que se resumen a continuación:
“omisis
siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de autos, Usted con el debido respeto ocurro para exponer:
I
CUESTION PREVIA
Opongo la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340.
El libelo de demanda no llena los requisitos previstos en el artículo 340 del mismo Código adjetivo. Este, en su Ordinal 5° exige que el libelo de demanda exprese el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión. En el presente caso, el objeto de la demanda es, según el Petitorio contenido en el Capítulo III del libelo, además de la resolución del contrato y el pago de cánones presuntamente morosos, que “sea dictada de Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
Volviendo al contenido del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige dicha que el libelo exprese el objeto de la pretensión, el que deberá determinarse con precisión, y si la acción trata sobre derechos u objetos incorporales, debe hacerse la explicación necesaria que contribuya a precisar el objeto de la pretensión, precisión que no del texto de la demanda ni del propio petitorio Tercero del libelo.
No cumple tampoco el libelo con los requisitos de los Ordinales 5° y 7° del mismo artículo 340, que exigen la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y si se tratare el objeto de la acción de la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, y como antes se indicó, el tercer petitorio no tiene esa relación y fundamentos jurídicos de estricto cumplimiento, por lo que mal podría convenir acción afectada de tales deficiencias.
2
DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMENTO
Opongo la falta de cualidad e interés de mis representados para sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues mis mandantes no adeudan cánones arrendamiento, pues desde el 24 de marzo del presente año, depositan las pensiones arrendaticias por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, actuaciones contenidas en el Expediente de consignaciones No. 6761, habiendo consignado hasta ahora los cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año en curso, pues el arrendatario se negó a las mensualidades, por lo que no estando en mora mis poderdantes en el pago de los cánones de arrendamiento, mal pueden tener cualidad e interés para sostener el presente juicio.
DEFENSAS DE FONDO
Alega el accionante que estaría en mora de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y Marzo del año en curso, porque de acuerdo al contrato, ellos deben pagarse dentro de los cinco primeros días de cada mes. Pero es el caso que la materia arrendaticia es de orden público y de acuerdo al último contrato suscrito entre mis andantes y su original arrendadora VIMECA S.R.L., en fecha 1ero de Julio de 2003, la relación arrendaticia venció el 31 de Diciembre de 2003, por lo que continuó a tiempo indeterminado, pues no se suscribieron más contratos después de aquél, por determinarlo así el artículo 1.600 del Código Civil, que a la letra dice:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
El artículo 1.614 del mismo Código prevé que en el caso de arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el arrendatario continúa habitando el inmueble después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa en las mismas condiciones, pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. Si unimos el contenido de esta norma, con el del artículo 1.582 ejusdem, la relación arrendaticia celebrada por mis mandantes con su original arrendadora “ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES VIMECA S.R.L.”, se limita a dos años, por lo que su vencimiento fue el 30 de Jumo de 2005, pues como lo afirma el propio actor, el contrato accionado data del 1ero de Julio de 2003.
El Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en el caso de los contratos a tiempo indeterminado, en el artículo 34, Literal a) establece que sólo podrá demandarse el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas”. Habiendo mis mandantes consignado los cánones de arrendamiento por ante un Tribunal competente, conforme a las previsiones del artículo 51 ejusdem, tal y como antes quedó explicado, no existe incumplimiento por parte de los arrendatarios a las obligaciones que les impone la ley, razón por la que la acción intentada debe ser declarada sin lugar, lo que formalmente solicito con la correspondiente condenatoria en costas.
En conclusión no siendo verdad que los demandados adeudaren para la fecha de la demanda y su posterior reforma los cánones indicados en el libelo no ha lugar a la acción intentada.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho explicadas en este escrito de constelación rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda que encabeza el expediente e igualmente rechazo la estimación dada a la demanda.
Indico como dirección procesal la misma del local cuyo desalojo se pretende (Avenida Los Zona Industrial HERDECA, Galpón No. 02, Mérida Estado Mérida) que el presente escrito sea agregado a los autos, …omisis
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 185 al 203), mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato por falta de pago de cánones de los cánones de arrendamiento incoada por el ciudadano Tommaso di Modugno Montaruli contra los ciudadanos Jorge Jiménez Rondón y Julio César Quinteroy , en consecuencia, ordenó, la resolución del contrato y la extinción de la relación arrendaticia, la entrega del inmueble arrendado, condenó a la parte demandada a pagar al actor la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de febrero y marzo de 2008 a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales; condenó a los codemandados al pago de las costas procesales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA APELACIÓN
Tal y como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, el apoderado judicial de los codemandados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, apeló de la sentencia definitiva dictada en contra de sus representados el 24 de septiembre de 2008 (folio 210). Por ello, la apelación interpuesta por la parte demandada contra esa sentencia definitiva, debe limitarse a los puntos decididos que le fueron desfavorables o adversos. Por consiguiente, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si resultan o no procedente en derecho las declaratorias del a quo y, en consecuencia, si las decisiones dictadas al respecto en la sentencia apelada, deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas.
A tal efecto el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO:
En los Informes presentados ante esta alzada a los folios 217 al 220, el apoderado de la parte demandada Jesús Ramón Pérez Wulff, cuestiona el pronunciamiento de la recurrida, con base en la siguiente argumentación:
“...La parte demandada en la contestación opuso las siguientes defensas: 1.- La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento civil: El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340... en su ordinal 5 que exige que el libelo de la demanda exprese el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión y que en el caso de autos el objeto de la demanda es, según el petitorio contenido en el capítulo tercero del libelo, además de la resolución del contrato y el pago de cánones presuntamente morosos, que sea “dictada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado; que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que el libelo exprese el objeto de la pretensión que deberá determinarse con precisión, y si la acción trata sobre derechos u objetos incorporales, debe hacerse la explicación necesaria que contribuya a precisar el objeto de la pretensión, precisión que no resulta del texto de la demanda ni del propio petitorio tercero del libelo, no cumpliendo tampoco el libelo con los requisitos de los ordinales 5° y 7° del mismo artículo 340, que exigen la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y si se tratare el objeto de la acción de la indemnización de daños perjuicios, la especificación de éstos y sus causas y... el tercer petitorio no tiene esa relación y fundamento jurídico de estricto cumplimiento, por lo que mal podría convenir en una acción afectada de tales deficiencias.
El a quo negó tal defensa bajo el alegato que revisado el libelo, no se determinó que se hubieren demandado daños y perjuicios esquivando el verdadero objeto de la defensa previa, cual era que uno de los petitorio del actor fue el decreto de una medida preventiva de secuestro, petitorio en el cual no podía haber convenido la parte demandada por ser una prerrogativa exclusiva del órgano jurisdiccional. ...que el tribunal de la causa violenta el principio general contenido en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y hace incurrir el fallo recurrido en el vicio de nulidad establecido en el artículo 244 ejusdem, por no contener los motivos de hecho y de derecho, así como decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la defensa opuesta...” (Resaltado Propio)
Observa esta Juzgadora que, la sentencia apelada declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesto a la demanda, por considerar que la pretensión esgrimida en el libelo se encuentra bien determinada. Así mismo, al resolver sobre la alegada falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estimó el a quo que “... no se observa que forme parte del petitorio la indemnización de daños y perjuicios, por lo que tal alegato resulta irrelevante e inconducente.” (folio 194).
Según argumenta el apoderado de los codemandados en su escrito de conclusiones ante esta alzada, para fundamentar este motivo de su apelación, en la sentencia apelada se configuraron los vicios de inmotivación e incongruencia, con infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, a su decir, dicha sentencia está viciada de nulidad.
Procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre tal alegato hecho en informes por el apelante, en atención al principio de exhaustividad que debe cumplirse en toda sentencia y lo hace de la manera siguiente:
Para determinar ¿cual es el objeto de la pretensión? es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, una prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del incumplimiento de una obligación en un contrato bilateral como causal de resolución-- como es la pretensión de resolución de un contrato de arrendamiento-- no es imprescindible la expresión en el libelo de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine cual es el inmueble arrendado, precisando su ubicación. Según la doctrina, el llamado “petitum”, es decir, las pretensiones que se formulan en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se pruebe más en el proceso (si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente). Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la “causa petendi” que el Juez debe considerar en la sentencia, sin embargo, son los hechos alegados y probados – no cualquier tipo de alegación los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia.
La necesidad de que en el libelo se señalen los fundamentos de derecho, no es otra cosa que la exigencia de que en el libelo se señalen las normas legales que el demandante pretende que son aplicables a su favor, al caso o materia del proceso, aun cuando se advierte que no hace falta señalarlos en forma detallada y, menos aún, que sean conducentes; pero, para llenar la simple formalidad basta señalar cual es la ley o la norma del Código cuya aplicación se invoca. En fin, para cumplir con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil venezolano hay que citar, almeno escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión. Desde luego, otra cosa es que el tribunal en la sentencia, pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte del fallo, más lo formal es que a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer “los fundamentos de derecho en que basa su pretensión.”
Hechas las anteriores consideraciones, este tribunal de la revisión que ha hecho al libelo de demanda reformado (folios 48 al 54) ha podido determinar que el demandante hace una prolija y minuciosa relación de los hechos que sirven de fundamento a su pretensión narrando que entre la administradora de inmuebles y los codemandados se suscribió un contrato de arrendamiento sobre un galpón cuya ubicación señala, que dicho contrato fue cedido por el administrador al propietario, que se estableció una duración determinada en cuanto al uso del inmueble por los arrendatarios, con prórrogas automáticas, que se fijó un canon cuyo pago fue incumplido por los arrendatarios e invoca tal incumplimiento contractual como causal de resolución (capítulo I, folios 49 al 51).
Las normas o fundamentos de derecho que invoca el actor en el libelo son los artículos 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Para fundamentar en derecho la solicitud de medida preventiva de secuestro por falta de pago de los cánones de arrendamiento invoca la aplicación el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (folios 51 al 52). No hay duda entonces que los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión le imputa el demandado como defecto de forma de la demanda, están cumplidos en el libelo, independientemente de que las normas invocadas sean aplicables o no a los hechos narrados. En consecuencia, actuó ajustada a derecho la juez de la sentencia apelada, cuando declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, la sentencia apelada en el aspecto indicado, debe ser confirmada. Y así se decide.
Nótese que los requisitos de forma del libelo son de estricto cumplimiento y su inobservancia da lugar a la incidencia de cuestiones previas –subsanables o no- o a su oposición acumulativa a las demás defensas de fondo cuando se trata de procedimientos como el de autos, todo por disposición del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La circunstancia de que el demandante, además de haber solicitado y fundamentado la petición de medida preventiva en capítulo separado del libelo - concretamente al folio 52- lo coloca como un punto tercero del petitorio- lo cual a juicio del apoderado de los codemandados vicia formalmente a la demanda- estima este tribunal que no es un vicio formal del libelo de demanda, por las siguientes razones:
En primer lugar- porque toda norma sancionatoria, por ser restrictiva de la conducta, debe ser expresa; y no hay norma que sancione de nulidad o que señale como defecto de forma e imponga la obligación de subsanar un libelo que señale la petición de la medida como un punto del petitorio que, en todo caso, siempre se dirige al juez, como órgano del estado encargado de administrar justicia a fin de resolver el conflicto de intereses planteado con la demanda;
En segundo lugar- porque las cuestiones sobre la legalidad o procedibilidad de la medida tienen legalmente predispuesto el procedimiento de oposición de parte a la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 601 al 606 del Código de Procedimiento Civil que se sustancia, tramita y decide en forma diferente a las cuestiones previas;
En tercer lugar- porque, de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, la medida preventiva puede ser solicitada y decretada por el tribunal en cualquier estado y grado de la causa y en el mismo día en que se haga la solicitud, con las particularidades propias del secuestro que “se decretará” de conformidad con el artículo 599 ejusdem y en los supuestos indicados en los distintos ordinales de dicha norma. Ello significa que puede solicitarse en la misma demanda.
En cuarto lugar- porque la naturaleza accesoria e instrumental de la medida preventiva y su función de servir de medio para lograr la ejecución de la sentencia, no se desnaturalizan por la ubicación de la petición en uno u otro capítulo del escrito libelar;
En quinto lugar- porque la medida en cuestión fue solicitada por el actor y no consta en autos que se haya decretado, pues el juez de la causa, tanto en el auto de admisión de la demanda (folio 26) como en el auto de admisión de la reforma (folio 46) se reservó la facultar de providenciar la solicitud por separado, sin que conste en autos el mencionado decreto.
Así las cosas, la omisión de pronunciamiento sobre una petición formulada por el actor lo afecta a él --único legitimado para recurrir de tal omisión -- y no afecta al demandado y mucho menos puede viciar formalmente al libelo.
Por último: el argumento del apoderado de los codemandados según el cual se incumplió en el libelo el requisito previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar – según alega - la especificación de los daños y sus causas tampoco puede prosperar, por las siguientes razones:
La acción resolutoria, como es la ejercida en el caso de autos, ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya, todo de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando el ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli demandó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con los ciudadanos Jorge Jiménez Rondón y Julio César Quintero, “...nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos- los cuales comprenden los daños y perjuicios que se pueden demandar con la acción resolutoria- pues con este proceder se propone poner fin al contrato celebrado y lograr que, al mismo tiempo los arrendatarios cumplieran con las obligaciones contraídas ...” ( T.S.J.- S.C.C. Sentencia N° 00686 del 21 de septiembre de 2006, citada en Ramírez & Garay, Tomo 236, pag. 531) tal y como formuló su petición en el folio 52 del libelo reformado, al pedir el pago de los daños y perjuicios que ocasiona la mora y reclamar –concretamente- los cánones de los meses de febrero y marzo de 2008 que señala como insolutos, equivalente a tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00). Estima este tribunal que el requisito formal que exige el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido en el libelo de demanda que encabeza el presente expediente.
Por las razones indicadas, la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el apoderado de los codemandados le imputa al libelo por haberse- a su juicio- incumplido los requisitos de los ordinales 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y la sentencia apelada, en cuanto al punto que se analiza, debe ser confirmada. Y así se decide.
SEGUNDO:
El otro motivo expuesto por el apelante en sus Informes, contra la sentencia de primera instancia, lo constituye el alegado de falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el juicio, que fue declarada sin lugar por el a quo esgrimiendo para ello que del contrato de arrendamiento se infiere el interés y la cualidad de las partes porque existe una identidad lógica entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, ya que a los mismos los vinculó una relación arrendaticia.
Contra esa determinación judicial, el apoderado judicial de los codemandados JORGE JIMÉNEZ RONDÓN Y JULIO CÉSAR QUINTERO sostiene, como fundamento de su apelación, lo siguiente (folios 218 y 219):
“... la defensa en cuestión se opuso por no ser cierta la versión de insolvencia de los arrendatarios, por lo que la parte actora no tenía por qué haber accionado por esa razón, y mis defendidos no tenían porque sostener un juicio fundado en un hecho falso, es decir, no tenían (ni tienen) interés para sostener el juicio.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, y no existiendo la mora en el pago de pensiones arrendaticia, el demandante adolecía de ese interés jurídico actual necesario para intentar la demanda, y pro consecuencia lógica, mis mandantes no debieron ser obligados a litigar.
Pero además, la sentenciadora al resolver sobre la defensa en cuestión, no hizo alusión a los argumentos de hecho y de derecho esgrimido por la parte que represento, violentándose nuevamente el contenido de los artículos 12 y 15 ya citados, adoleciendo el fallo recurrido de los requisitos exigidos en los numerales 4 y 5 del mencionado artículo 243, lo que vicia de nulidad el fallo a tenor de lo dispuesto en el también citado artículo 244, y por falta de aplicación del artículo 16 del Código Adjetivo en análisis...”
Procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre tal alegato hecho en informes por el apelante y lo hace de la manera siguiente:
A juicio de quien decide, el apelante confunde los argumentos propios de la falta de cualidad con cuestiones que se refiere más bien a los efectos del pago como medio de extinción de las obligaciones.
Dicho de otra manera: no es lo mismo decir “yo no debo porque nunca me obligué” que decir “yo no debo porque ya pagué” o, lo que es lo mismo: “yo no debo porque no soy arrendatario tuyo” que decir “ yo no debo porque consigné el canon que te debía”. En el primer caso, el demandado sostiene que entre las partes no hay el contrato bilateral que constituye el presupuesto de hecho de la acción resolutoria; en el segundo caso, hay relación contractual entre las partes, pero el demandado sostiene que cumplió su obligación de pago que, en consecuencia, se extinguió. Aquí no es una cuestión de “cualidad” de la persona sino de “extinción de la obligación” en virtud del pago.
A juicio de este tribunal el oponente confunde ambos argumentos de defensa: el uno (subjetivo) atinente a la “persona” del demandado y a su cualidad para sostener el juicio; y el otro (objetivo) atinente a “la pretensión” y al efecto extintivo del “pago” por consignación que, según alega, hizo su mandante.
En efecto: en lo que respecta a la cualidad de las partes, la doctrina sostiene el siguiente criterio (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pag. 9 y siggs.):
“... El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimo contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)....
... Para obrar y contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda....”
En lo que respecta a las actitudes que, con respecto a la pretensión, el demandado puede asumir en contradicción a la demanda, el mismo autor sostiene que: (A. Rengel Romberg, ob. Cit. Tomo III, pág. 105 y siggs.):
“...a) Contradice la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho....
...b) Contradice la demanda porque el derecho reclamado no existe: 1) Bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo), 2) Ya porque un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).
Son los casos en los cuales el demandado alega el pago o la prescripción como causas extintivas de la obligación, o alega la simulación del negocio o la ilicitud de la causa como circunstancias impeditivas que le privan de eficacia. En estos casos la doctrina habla de excepción del demandado, en sentido estricto, porque alega hechos nuevos que opone a la pretensión del actor, los cuales no pueden ser considerados ex oficio por el juez, siendo indispensable la previa alegación por el demandado en la contestación....
...c) Contradice la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte. Es el caso que la doctrina caracteriza como la excepción en sentido propio o sustancial, porque se presenta como un contraderecho frente a la pretensión del actor; o como una verdadera contraposición de derecho a derecho: el derecho del actor y el derecho del demandado...Es el caso de las excepciones de compensación y de retención...
...d) Contradice la demanda alegando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del C.P.C.)”
Como puede verse de la trascripción parcial que antecede, en todo proceso regido por el principio dispositivo, cada uno de los litigantes tiene sobre sí el peso de alegar o afirmar los hechos que conformarán el marco fáctico de la litis. Así el actor en su libelo debe señalar la relación de hechos en que basa su pretensión, mientras que el demandado en su contestación deberá expresar con claridad si conviene total o parcialmente en la demanda o si la contradice total o parcialmente y, en caso de contradicción, las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, junto con las cuales podrá hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, así como las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Si esas razones que no son otras que las de hecho, no se afirman en la contestación, al igual que para el actor en el libelo, precluye a las partes la oportunidad de alegar hechos nuevos en el proceso civil, tal y como lo expresa el artículo 364 ejusdem que prohíbe en términos generales, la alegación de hechos nuevos (para el actor y para el demandado), después de terminada la contestación o precluido el lapso para ella, y para el demandado la alegación de cuestiones previas a la contestación al fondo. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, recalca esta posición al señalar que el Juez se atendrá a lo alegado y probado en autos, alegatos que sólo pueden ser interpuestos por los litigantes en su oportunidad procesal: libelo y contestación de la demanda.
Es evidente también que los alegatos de hecho deben corresponder a los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se invoca. Si esa correspondencia no se verifica, es evidente que la consecuencia jurídica de la norma invocada tampoco puede ser declarada por el juez ni aplicada al asunto sometido a su conocimiento.
En el caso de autos, el apoderado judicial de los codemandados afirma que sus mandantes JORGE JIMÉNEZ RONDÓN Y JULIO CÉSAR QUINTERO son partes del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda el actor por causa de incumplimiento.
El artículo 1167 del Código Civil, norma legal que constituye el fundamento de la acción resolutoria, establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Conforme a dicha disposición legal, la acción de resolución le corresponde a una de las partes de un contrato bilateral contra la otra, por lo que, no hay lugar a duda que los codemandados JORGE JIMÉNEZ RONDÓN Y JULIO CÉSAR QUINTERO al ser co-contratantes del actor, tienen cualidad pasiva e interés para sostener el juicio.
Por las razones expuestas este tribunal debe desechar el alegato de falta de cualidad e interés hecho por los codemandados a través de su apoderado judicial JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y confirmar la sentencia apelada que declaró sin lugar tal excepción perentoria (folio 194). Y así se decide.
En lo que respecta a la excepción de pago por consignación, ya se ha establecido que dicho alegado atiende a la pretensión y no a la legitimación o cualidad de las partes. Al analizar dicho alegado de os codemandados la juez de la sentencia apelada estableció lo siguiente (folio 200):
“... en lo que respecta al valor jurídico de las consignaciones que rielan a los folios 95 y 96, efectuadas ante el juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial; a pesar de haber sido efectuada por ante un funcionario autorizado por la Ley, las mismas no produjeron el efecto liberatorio del pago de los cánones reclamados como insolutos, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2008, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Así se decide.”
Ahora bien: el alegado del apoderado de los co-demandados referente a la consignación arrendaticia, fue hecho de la siguiente manera (folio 93):
“... mis mandantes no adeudan cánones de arrendamiento al demandante, pues desde el 24 de marzo del presente año depositan las pensiones arrendaticias por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, actuaciones contenidas en el expediente de consignación N° 6.761, habiendo consignado hasta ahora los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año en curso, pues el arrendatario (sic) se negó a recibir las mensualidades, por lo que no estando en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, mal pueden tener cualidad e interés para sostener el presente juicio...”
Los recibos de consignación analizados por el a quo, para declarar la insolvencia de los arrendatarios, obran en original a los folios 96 y 97 del expediente, fueron expedidos por la Secretaria del Juzgado de la consignación y hacen constar que:
A) El ciudadano JULIO CÉSAR QUINTERO, depositó la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble galpón distinguido con el N° 02, situado en la carretera Panamericana, Zona Industrial, parcelameinto Herdeca, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al mes de FEBRERO de 2008 a favor de DI MODUGNO MONTARULI TOMMASO, de fecha 24 de marzo de 2008 (folio 97).
B) El otro recibo hace constar que el ciudadano JULIO CÉSAR QUINTERO, depositó la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble galpón distinguido con el N° 02, situado en la carretera Panamericana, Zona Industrial, parcelameinto Herdeca, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al mes de MARZO de 2008 a favor de DI MODUGNO MONTARULI TOMMASO, de fecha 03 de abril de 2008 (folio 96).
Observa el Tribunal que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento fundamento de la acción, no desconocido por los codemandados, establece que “... los arrendatarios se obligan a cancelar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las Oficinas de la Administradora....”.
Sobre la base de los hechos alegados por los codemandados y la correspondiente prueba documental que invocan, para decidir el Tribunal observa:
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que constituye el fundamento de la decisión del a quo para declarar la insolvencia de los arrendatarios codemandados, establece lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir al pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 55 de fecha 05 de febrero de 2009, en el expediente N° 07-173 estableció la correcta interpretación que debe darse a la citada norma, de la siguiente manera:
“... Esta norma ha dado lugar a criterio disímiles de interpretación por parte de los tribunal de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trata y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares...
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida por la ley ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanta hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por una lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes de cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento de su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas) ...
... con sujeción al criterio que se expresó, en protección del las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los Tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que “el vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. ....”
Sobre la base del anterior criterio interpretativo del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario concluir que cuando el ciudadano JULIO CÉSAR QUINTERO el día 24 de marzo de 2008 consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2008 que, de acuerdo a lo convencionalmente pactado, debió pagar por adelantado dentro de los primeros cinco día del mes de febrero de 2008, es evidente que lo hizo en forma ilegítima por extemporánea y, en consecuencia, la consignación que invoca a su favor no puede tener el efecto liberatorio que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios atribuye a la consignación legítimamente efectuada.
De igual manera es necesario concluir que, cuando el ciudadano JULIO CÉSAR QUINTERO el día 03 de abril de 2008 consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2008 que, de acuerdo a lo convencionalmente pactado, debió pagar dentro de los primeros cinco días del mes de marzo de 2008, es evidente que lo hizo en forma ilegítima por extemporánea y, en consecuencia, la consignación que invoca a su favor no puede tener el efecto liberatorio que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios atribuye a la consignación legítimamente efectuada. Establecido el incumplimiento contractual de los codemandados JORGE JIMÉNEZ RONDÓN Y JULIO CÉSAR QUINTERO, en orden al pago de los cánones de arrendamiento, es evidente que se ha configurado el supuesto de hecho para la procedencia de la resolución contractual y la indemnización por el uso del inmueble reclamados por el actor en el su libelo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil. Y así se decide.
Por último, estima este Tribunal que tampoco es procedente el alegado de indeterminación del contrato sostenido por el apoderado de los codemandados JORGE JIMÉNEZ RONDÓN Y JULIO CÉSAR QUINTERO, en virtud de que la especialidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hace que sus normas sean de preferente aplicación sobre las normas de derecho común contenidas en el Código Civil y, concretamente, sobre los artículos 1600 y 1614 ejusdem.
En consecuencia, actuó ajustada a derecho la juez de la sentencia recurrida, cuando estableció que las consignaciones de los meses de febrero y marzo de 2008, reclamados por el actor, no produjeron el efecto liberatorio del pago, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folio 200).
Por las razones aquí expuestas el alegato de solvencia de los codemandados debe desecharse y la sentencia apelada también en este aspecto debe ser confirmada. Y así se decide.
TERCERO:
El otro argumento sostenido por el apoderado de los codemandados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF contra la sentencia apelada es el siguiente:
“ ... La parte actora reclama el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2008, a razón de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,00) cada una, para un total de tres ml bolívares fuertes (Bs. 3.000,00), pero la sentencia condena al pago de la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00). En la decisión bajo el subtitulo segundo textualmente se lee: “SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento comprendido entre los meses de FEBRERO y MARZO 2008, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada mes.”
Observa el Tribunal que, tal y como quedó expuesto en la parte narrativa de esta sentencia, la pretensión de la parte actora persigue la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento que la vincula a los codemandados por causa de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2008, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) cada uno (folio 49 del libelo reformado), que asciende a la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3000,00) (folio 53). Sobre el monto de esa pretensión de pago, no hay contradicción de los codemandados quienes, por el contrario, han alegado haber consignado esa cantidad a titulo de canon a favor del arrendador, por lo que, al no haber discusión entre las partes sobre ese elemento del contrato, debe tenerse por admitido en este proceso que el monto del canon de arrendamiento debido por los codemandados era de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,00) mensuales. Y así se decide.
En consecuencia, cuando la sentencia apelada en el particular segundo del dispositivo condenó a los codemandados al pago de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de febrero de marzo de 2008, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada mes, es evidente que concedió al demandante más de lo pedido y la decisión judicial apelada debe ser reformada en el punto segundo del dispositivo de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para ser congruente con la pretensión deducida y las pruebas cursantes en autos. Y así será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia.
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