DEL DESISTIMIENTO

En fecha dieciocho de febrero del año dos mil nueve, obrante al folio 24 del presente expediente, la parte actora Abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUIS HERNAN OVIEDO LACRUZ, diligenció, manifestando lo siguiente:

“…Desisto del procedimiento aquí instaurado y solicito que una vez que se homologue el mismo, se desglose la letra de cambio, objeto de esta demanda y se deje en su lugar copia de la referida letra debidamente certificada y se me haga entrega. La referida letra se encuentra en resguardo del Tribunal y se evidencia en el folio 4...” (Resaltado propio).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACIÓN

Visto el desistimiento realizado por la parte accionante y cuyo Desistimiento es un acto de declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual, renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, y en virtud de que ello implíca la renuncia de la pretensión, y por cuanto la norma adjetiva del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Quién suscribe el presente fallo determina, que en el caso de estudio evidenciado como fue el referido desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora, y cuyo acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y que además por tratarse de Derechos disponibles, como el caso sub judice, por tratarse de un Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria adecuándose a lo pautado en el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, evidencia esta juzgadora que el desistimiento fue hecho antes de la contestación de la demanda, por lo que no requiere autorización de los demandados para tal acto procesal, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto, en virtud de que el desistimiento hecho por la demandante al procedimiento es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, todo a tenor de lo pautado al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de que tal desistimiento fue sólo del procedimiento, deberá adecuar su conducta a lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, de acuerdo a la ley adjetiva en virtud de que la parte actora no desistió de la acción, sólo del procedimiento, tal y como consta del texto anteriormente trascrito, la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación.