REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
Visto el escrito de fecha diecinueve de enero del año en curso, que obra agregado a los folios 518 al 520, suscrito por la abogado en ejercicio JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EZIO CARRERO GARCIA RAMONA MÁRQUEZ DE CARRERO y MARIA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, partes demandadas en la presente causa, mediante la cual entre otros argumentos, en la parte infine del referido escrito, solicitó:
“…(omisis)
REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIUM el auto de fecha trece (13) de Enero de 2009, que riela al folio 517, en el cual señala que “el informe pericial podrá ser consignado hasta la oportunidad prevista para la consignación de los informes de la presente causa”. POR SER EL MISMO CONTRADICTORIO A LO DECIDIDO POR ESTE TRIBUNAL A LOS FOLIOS 504 Y 516, y por lo tanto contrario a derecho y violatorio de la garantía procesal del debido proceso y legalidad de los actos procesales”.
Este Tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado observa:
En fecha 13 de enero del año dos mil nueve, este Tribunal mediante auto, exhortó a los expertos nombrados en la presente causa y a los abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, con el carácter acreditado en autos, que el informe pericial podrá ser consignado hasta la oportunidad prevista para la consignación de los informes en la presente causa.
Señala el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el mismo acto de juramentarse los expertos, el juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”.
En su comentario a la norma antes transcrita, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“De esta norma se deduce claramente que el lapso de evacuación de la prueba de experticia puede rebasar los treinta días que señala el artículo 392, pues la disposición alude al tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y es claro que, a la fecha de juramentación, ya habrán transcurrido algunos –pocos o muchos- de los treinta días que señala el lapso ordinario del mentado artículo 392; los cuales, sumados pues a estos treinta días que puede fijar el tribunal, resultaría un plazo superior al ordinario. A tales efectos, el juez debe consultar a los expertos al momento de su juramentación, y es libre de establecer un término distinto del que sugieran los expertos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 461.
Al lapso útil para la evacuación debe añadirse el término de distancia de ida y vuelta al lugar donde se encuentra la “fuente de prueba”, el objeto que debe ser examinado de visu o con instrumentos especiales, para determinar cuáles son sus causas o cuáles sus efectos o calificación relevantes a la litis. Para que proceda fijar el término de distancia, es menester que el objeto a inspeccionar pericialmente se halle en otra localidad o ciudad distinta a la que es sede del tribunal de la causa.
El término de distancia de ida debe dejarse transcurrir a los fines del derecho a observaciones que prevé el artículo 463, y el término de distancia de vuelta, a los fines que prevé el artículo 511, concerniente al cómputo del término para informes”
Comentarios éstos que este Tribunal acoge plenamente por cuanto efectivamente el lapso para la presentación del informe de la experticia pudiera exceder del lapso ordinario previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de las pruebas que fueren promovidas en su debida oportunidad. En consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, la evacuación de la prueba de experticia, sólo en cuanto a la presentación del informe por los expertos podrá ser agregada aún hasta el día en que el Tribunal entre en término para decidir.