ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Que en fecha 23 de enero del año 2007, fue recibida demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por los ciudadanos: JOSÉ ELIECER MOLINA PULIDO y MARI FLOR TORRES QUINTERO, asistidos por la abogada en ejercicio HAYDEE DÁVILA BALZA, por DIVORCIO 185-A, quedando por distribución en este Tribunal, en fecha 23 de enero del año 2.007 (folio 02).
Mediante auto de fecha 24 de enero del año 2007, se le dio entrada a la demanda, se inventarió y se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes, se ADMITIÓ la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordena notificar a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante Boleta, anexándole a la misma, copias certificadas de la solicitud y del auto de admisión, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES aquel en que constara en autos las resultas de dicha notificación, a fin de que hicieran o no, las observaciones que creyera pertinentes en relación a la presente solicitud, con la advertencia de que vencido dicho lapso se dictaría sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal, conforme lo ordenado y se le entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva. Se dejó constancia que no se libró boleta a la Fiscal por falta de fotóstatos (folios 06 y 07).
En fecha tres de febrero del presente año, diligenció la ciudadana Mari Flor Torres Quintero, asistida por la Abogada Haydee Dávila Balza, consignando el importe de los emolumentos necesarios para los fotostatos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y ruega al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa (folio 08).
Luego en fecha 05 de febrero del año 2009, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 24 de enero del año 2007 (exclusive), fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 03 de febrero del año 2009 (inclusive), a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa.
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa esta Juzgadora que desde la fecha veinticuatro de enero del año 2.007 (exclusive) fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 03 de febrero de 2009 (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO (645) Días Calendarios Continuos, es decir que las partes accionantes después de que se admitió la demanda, no realizaron ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio, ni para lograr la efectiva notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, para evitar que se agotara la instancia en el caso de autos y posterior a dicho acto de admisión no fue realizada alguna otra actuación a los autos por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual, debe declararlo de oficio por falta de impulso procesal de los accionantes en el presente juicio. Y así se decide.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de los accionantes en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 24 de enero del año 2.007 (exclusive), fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día 03 de febrero de año 2009 (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a los solicitantes-accionantes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO (645) Días Calendarios Continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir del día 24 de enero del año 2.007 (exclusive), fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día 03 de febrero de año 2009 (inclusive), y los accionantes actuaron con absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, por ser su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, y no lo hicieron de manera que la perención de la instancia en la presente causa se declara de seguidas.
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