Vistas las diligencias de fechas 26 de enero de 2.009, que corre inserta al folio 16 del presente cuaderno de medida, suscrita por la Abogada ADRIANA BRICEÑO, apoderada judicial de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue en contra de la empresa FRUTÍCOLA MARGARITA C.A. – FRUMACA, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa en construcción, de tipo unifamiliar, con su parcela de terreno propio, pareada, con un área de construcción de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 M2), en una planta de construcción, constante de paredes de bloque, techos de machihembrado y teja; pisos de cerámica conformada en su estructura por tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, cocina, comedor, ventanas de hierro, cuyas paredes están sin frizar y radicada sobre un lote de terreno, distinguido con el No. 30, ubicada en el sector denominado Paraíso Alto, de la Urbanización LOS PARQUES, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriana del Estado Mérida, con una superficie de 235 M2, la cual forma parte de la Urbanización LOS PARQUES, cuyo documento de parcelamiento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 31 de Marzo de 1.992, bajo el Nº 37, Tomo 08, Protocolo Primero, modificado por documento protocolizao por ante la citada oficina de Registro Público en fecha 16 de junio de 1.993, bajo el No. 27 tomo 09, Protocolo Primero, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE, en longitud de 11,75 mts, con Avenida Los Mangos y esquina calle 41; SUR: En longitud de 11,75 mts, con parcela No. 125; OESTE: en longitud de 20 mts, con calle No.04 y esquina Avenida Los Mangos y ESTE: En longitud de 20 mts, con parcela No. 138. La compra del referido inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida del Estado Mérida, en fecha 22 de Mayo de 1.997, anotado bajo el No. 27, protoolo primero, tomo 7, segundo trimestre, 1.997. Y por cuanto en fecha 25 de noviembre del 2.008, se ordenó aperturar el respectivo cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo ordenado en auto de admisión en el presente juicio.

II
Este Tribunal para resolver hace las consideraciones siguientes:

En fecha 26 de enero de 2.009, mediante diligencia obrante al folio 16 del expediente, la parte demandante consignó copias simples de documento de compra-venta registrado en fecha 22 de mayo del 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 27, Protocolo 1º, tomo 7, Trimestre 2º. Del contenido del mismo se desprende que el ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ DÁVILA, dio en venta a los ciudadanos IDOLFO ATILIO MUÑOZ y EMILSE GAMBOA DE MUÑOZ, el inmueble descrito en dicho documento, al respecto este Tribunal observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

Así mismo señala el artículo 587 eiusdem lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”. (subrayado propio).


III

Como quiera que la parte demandante pretende sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble adquirido por los ciudadanos IDOLFO ATILIO MUÑOZ y EMILSE GAMBOA DE MUÑOZ, quienes son personas naturales extrañas a la controversia de marras, ya que el referido inmueble no pertenece al demandado de autos FRUTÍCOLA MARGARITA C.A. FRUMACA, ní a algunos de los ciudadanos TOBÍAS DE JESÚS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, YUGEIDY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y RICHARD ENRIQUE GARCÍA OJEDA, en su condición de fiadores; y dado que la medida que se pretende, recaería sobre bienes de terceros que no forman parte en el presente juicio, y no sobre bienes propiedad de la empresa demandada FRUTÍCOLA MARGARITA C.A. – FRUMACA ó de los fiadores ciudadanos TOBÍAS DE JESÚS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, YUGEIDY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y RICHARD ENRIQUE GARCÍA OJEDA, este Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 646 en armonía con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, niega la medida solicitada por cuanto el inmueble objeto de la medida según consta en el documento aludido, es propiedad de los ciudadanos IDOLFO ATILIO MUÑOZ y EMILSE GAMBOA DE MUÑOZ, los cuales no son parte en el presente juicio, y así lo dispondrá claramente de seguidas.