PARTE EXPOSITIVA

En fecha 20 de enero del año 2009, se recibió pretensión intentada por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RIVEROS RAMIREZ, asistida por los abogados en ejercicio JORGE LUIS ROJAS MARQUEZ y FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, en la que solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, y alegó que existen errores en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos en trece (13) folios; correspondiéndole a este tribunal en fecha 21 de enero del año en curso por distribución (vuelto al folio 02)
Se recibió en este tribunal el día 21 de enero del año 2.009, tal como aparece al folio 18.
Mediante auto de fecha 26 de enero del año 2009, se formó expediente, se le dió entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado resolvería su admisión (folio 19)
Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN

La solicitante ciudadana GLADYS DEL CARMEN RIVEROS RAMIREZ, incoa el presente procedimiento, debidamente asistida de los abogados en ejercicio JORGE LUIS ROJAS MARQUEZ y FRANCISCO ARGENIS MANJARRES aduciendo que:

omisis) “…Es el caso ciudadano juez que yo, GLADYS DEL CARMEN RIVEROS RAMIREZ, anteriormente identificada nací en fecha veintitrés (23) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), y presentada ante la Prefectura Civil del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha veintisiete de Julio de Mil Novecientos Setenta y Siete para ser asentada en los libros de Registro Civil bajo el N°158, folio 160, con el nombre de GLADYS DEL CARMEN RIVERA DIAZ, y a su vez desde niña he cumplido con los sacramentos propios de la religión católica, tal como se evidencia certificado de bautismo expedido por la Diócesis del Vigía San Carlos del Parroquia Nuestra Señora del Carmen, quedando asentado en Libro N° 23, folio 287, Numero 862 de fecha 22 de Diciembre de 1977, la cual anexo a la presente demanda.
Ahora bien Ciudadana Juez tal como consta en acta de matrimonio celebrada por mis abuelos ciudadanos ZENON RAMÍREZ y CLEMENCIA DIAZ en fecha 29 de Abril de 1961, y la cual fue insertada en fecha 13 de Septiembre de 1961, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, según acta de inserción N° 140, en este acto los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar mediante su matrimonio los hijos que procrearon durante se unión concubinaria y es allí donde mi madre, MARIA. LEOPOLDINA DIAZ pasa a llamarse a partir de ese instante MARIA LEOPOLD1NA RAMIREZ DIAZ, acta de matrimonio en copia certificada que anexo al presente escrito y partida de Nacimiento de mi madre MARIA LEOPOLD1NA, donde también consta el reconocimiento que hicieron mis abuelos a mi madre como legitima hija, la cual anexo en copia certifica al presente escrito.
Ciudadano Juez, A pesar de dicho error en mi apellido, he desarrollado una vida como ciudadana de manera normal es decir, curse estudios de primaria y luego los de secundaria en la Misión Ribas, para lo cual me solicitaron como requisito de inscripción en ese momento, tan solo la copia de mi cedula de identidad. Pero es el caso que ahora cuando he culminado mis estudios y viene el proceso de graduación, se me solicitó mi partida de nacimiento en copia original, presentándoseme el grave problema de disparidad con mis apellidos que debo de llevar legalmente y es allí donde solicito a este honorable tribunal se ordene la debida rectificación de mi partida de nacimiento ya que por error material al momento de asentarme no me incluyeron el primer apellido de mi madre que es RAMÍREZ, y debo de llamarme GLADYS DEL CARMEN RIVERA RAMÍREZ y no como aparece en mi partida de nacimiento donde aparezco como GLADYS DEL CARMEN RIVERA DIAZ, con el segundo apellido de mi madre, la cual anexo copia certificada al presente escrito.
En virtud de la anterior declaración es por lo que ocurro ante su no autoridad por ser usted, el Juez competente por la materia y por el territorio acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 769 del Código Procedimiento Civil de Venezuela. Para solicitar del despacho a su digno cargo sirva ordenar mediante sentencia, la corrección de mi apellido DIAZ, siendo mis apellidos correctos RIVERA RAMIREZ, y la cual solicito muy respetuosamente sea rectifica en los libros de Registro Principal del Estado Mérida y en Registradora Civil de la Parroquia Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, para que surta los efectos legales pertinentes…” (subrayado por el tribunal)

III
CONSIDERACION ÚNICA
DE LA COMPETENCIA

PRIMERA: En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil, esta previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

Por su parte el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los Libros respectivos, según el Código Civil… “Omisis. Por su parte, el artículo 501 del Código Civil establece: “ Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Como se observa de las normas antes indicadas se atribuye competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el examen de dichos registros de conformidad con el artículo 492 y siguientes del Código Civil.
De la norma supra transcrita resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los procedimientos de rectificación de partida de registro de estado civil, es el Juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos. De modo tal, que al dictarse la sentencia definitiva el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de tales registros, remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.
SEGUNDA: En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación de los Registros del Estado Civil, el artículo 506 del Código Civil, expresa:

“Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.” (Cursivas y resaltados por este Tribunal).

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.
TERCERA: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la pretensión de la solicitante GLADYS DEL CARMEN RIVEROS RAMIREZ, persigue la rectificación de un acta de nacimiento signada con el N° 158, folio 160, correspondiente al año 1.977, asentada por ante el PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO JULIO CESAR SALAS, DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de julio de 1.977.
Debe manera que esta Juzgadora advierte que la revisión de los Libros de la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO JULIO CESAR SALAS, DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, le correspondía al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad del Vigía, por lo que es concluyente que es a ése Tribunal por ser el competente funcionalmente por el territorio el que deba sustanciar y decidir el presente procedimiento de rectificación del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana: GLADYS DEL CARMEN RIVEROS RAMIREZ, y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la sustanciación y la decisión de la presente causa al Juzgado que se considera competente.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En virtud de la incompetencia prevenida y declarada, debe esta Juzgadora remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente, para que sustancie y decidida la presente causa. Es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia de este Tribunal correspondiéndole tal y como se dejó establecido anteriormente, al Juzgado que se considera competente, la sustanciación y la decisión de la pretensión incoada. Y así se decide.
CUARTA: Se advierte a la interesada que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa se sustanciara y decidirá por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.