REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2007-000319
ASUNTO : LP01-R-2007-000319


PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Vista la apelación interpuesta por el abogado FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados EDUARDO TERREROS BRAVO, ANGELICA MARIA SARMIENTO CARRILLO y NESTOR YESID AGUILAR OSORIO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 23 de Octubre de 2007, que negó por improcedente la solicitud de Revisión de la mediada cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra de los procesado en fecha 10/08/2007. Al respecto observa la Corte:
Por cuanto esta Sala Accidental recibió los recursos de apelación de sentencia signados con los números LP01-R-2008-000167, LP01-R-2008-000168 y LP01-R-2008-000169, los cuales versan en contra del contenido de la sentencia publicada en fecha 22/07/2008 por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que absolvió a los ciudadanos EDUARDO TERREROS BRAVO, ANGELICA MARIA SARMIENTO CARRILLO y NESTOR YESID AGUILAR OSORIO, de los hechos que le fueran atribuidos en el escrito acusatorio presentados por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y Décimo Séptima del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional.
En este sentido, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados, contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la que aspira le sea concedido a su representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por existir sentencia absolutoria.
Así las cosas hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio a los imputados; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de la Extensión El Vigía, de sentencia absolutoria, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión que declaro sin lugar el pedimento de libertad a favor del encausados de marras, conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor de los ciudadanos imputados EDUARDO TERREROS BRAVO, ANGELICA MARIA SARMIENTO CARRILLO y NESTOR YESID AGUILAR OSORIO, contra la decisión dictada de fecha 23 de Octubre de 2007, que negó por improcedente la solicitud de Revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra de los procesado en fecha 10/08/2007a favor de los acusados EDUARDO TERREROS BRAVO, ANGELICA MARIA SARMIENTO CARRILLO y NESTOR YESID AGUILAR OSORIO, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA,

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______
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