REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000086
ASUNTO : LP01-R-2008-000086

ACUSADO: MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO
DEFENSA: ABG.EURO LOBO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES LEGALES
HECHO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 03, de la Extensión El Vigía, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008, que absolvió al ciudadano MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO, del delito que se le imputaba.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
El recurrente, en la oportunidad legal de interponer el recurso de apelación de sentencia, actuando de conformidad con el ordinal 3º, artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la ilogicidad en la motivación de la sentencia, haciendo referencia al contenido del capítulo VI de la decisión recurrida, contentivo de los hechos que el Tribunal estima acreditados, para luego ir refutando la valoración que el tribunal hizo de cada uno de los elementos probatorios apreciados durante el debate.
Empieza el recurrente haciendo referencia al testimonio del ciudadano FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido de la experticia médico forense No 296, inserta en la causa, habiendo el Tribunal apreciado este elemento probatorio a favor del acusado, por cuanto determino la inexistencia de desfloración. En este sentido el recurrente señala que el delito investigado y atribuido al acusado no es el de violación, trayendo a colación la definición que de actos lascivos hace, el autor Hernando Grisanti Aveledo, consistiendo para el recurrente en una inmotivación, el hecho de que el tribunal no señale lo dicho por el médico forense.
En segundo término, hace referencia al testimonio del experto JOLFIX MARIN, psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia psiquiátrica No 162, que corre inserta en la causa, elemento probatorio que fue apreciado por el tribunal a favor del acusado, por cuanto según el tribunal, dicho elemento arroja un margen de duda razonable en cuanto a la credibilidad de que los hechos objeto de debate hayan ocurrido.
Respecto de esta valoración, el Ministerio Público señala que el Tribunal no tomó en cuenta el hecho de que se trata de un profesional con una trayectoria de quince años de experiencia, quien valoró la entrevista que hiciera a la víctima con base en sus conocimientos. A criterio del Ministerio Público, la apreciación del Tribunal es ilógica, por cuanto para ese ente fiscal, no existe duda de que los hechos si ocurrieron, y de que tales hechos han traído consecuencias lamentables a la víctima.
Continúa el recurrente haciendo referencia al testimonio dado por la víctima, y explica que el tribunal al apreciarlo consideró que al no existir testigos presenciales que pudieran ratificar lo manifestado por la víctima, resultaba insuficiente lo expresado por esta para demostrar lo ocurrido, más allá de toda duda razonable. En este sentido, considera el recurrente que aunque no haya testigos presenciales que ratifiquen lo expresado por la víctima, no es menos cierto que al adminicularse tal testimonio, con lo expresado por el experto forense en siquiatría, es posible estimar que se está ante el delito de actos lascivos, cometidos por el acusado en perjuicio de su ahijada, expresando que hay ilogicidad en la valoración de la decisión.
En cuanto a la valoración que el tribunal hizo de lo expuesto por la ciudadana YRAIDA COROMOTO RANGEL DIAZ, madre de la víctima, quien no estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos, y quien manifestó que sabe lo que le dijo la niña, y que confrontó a su compadre al respecto de lo que le manifestó aquella. El tribunal estimó que al no tener conocimiento directo de los hechos, no aportaba nada relevante sobre los mismos, descartando su testimonio. Objeta el recurrente la valoración hecha por el tribunal, trascribiendo lo expresado por esta ciudadana, para señalar que concatenando lo dicho por ella, con lo dicho por la víctima, quien manifestó haber contado a su mamá lo ocurrido, siendo coincidentes las declaraciones de la madre y la hija.
Por otra parte, en relación al testimonio del ciudadano ENDER VALERO MATHEUS, quien trabaja como chofer en la línea donde trabaja como fiscal la madre de la víctima, el tribunal consideró que este testimonio no aportaba nada relevante, que no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y que por ello lo descartó, apreciación esta, a criterio del representante del Ministerio Público, hecha en forma desacertada, puesto que según señala, este testigo fue la persona que llevó a la madre de la víctima, a la casa del acusado, permitiendo su testimonio ratificar que en efecto, la madre de la víctima confrontó al acusado, sobre lo que le manifestó la víctima.
En lo que respecta al testimonio del ciudadano JORGE LUIS SILGUERO RANGEL, hermano de la víctima, el tribunal estima que el mismo no aportó ningún elemento relevante para el esclarecimiento del hecho investigado, descartándolo por tal motivo. Pero el Ministerio Público, considera que dicho testimonio servía para ratificar la forma como habían ocurrido los hechos, que efectivamente su hermana había estado en casa del acusado, que efectivamente ella había salido llorando de allí, y que dicho testimonio, concatenado con lo expresado por la víctima, la madre de esta y el experto forense, permitían concluir que en efecto, el acusado si había realizado actos lascivos en perjuicio de la víctima.
El recurrente objeta también la apreciación dada por el tribunal a la inspección realizada en el sitio del suceso, señalando que fue valorada contra el acusado, en cuanto demostraba la existencia del lugar del suceso. El recurrente estima que tal inspección adminiculada con los demás elementos probatorios permite concluir la ocurrencia del delito de actos lascivos, sin explicar de que forma la inspección puede hacer que el juzgador llegue a esa conclusión.
Explica también que fueron incorporados como elementos probatorios, la inspección técnica, el reconocimiento legal y la experticia psiquiátrica. En relación a los testigos presentados por la defensa, el recurrente manifiesta que resulta evidente el interés de estos en favorecer al acusado, motivo por el cual deben descartarse, explicando que a esta conclusión llegó el tribunal, que tal criterio es compartido por el Ministerio Público, pero que estima que debió haberse trascrito la totalidad del testimonio de estas personas para una mejor y más completa motivación de la sentencia.
Finaliza el recurrente expresando que con base en los razonamientos expuestos, el Ministerio Público estima que la decisión del tribunal de instancia, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no valorar en su conjunto todas las pruebas, lo que hubiera permitido acreditar que si se cometió el delito de actos lascivos agravados. Señala que tal como afirma el tratadista Eric Lorenzo Pérez, la infracción de las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia, en la valoración de las pruebas, constituye ilogicidad en la sentencia. Finaliza, solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión objeto del recurso de apelación de sentencia, encontramos que en el capítulo intitulado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se encuentran las apreciaciones del juez, en relación a los elementos probatorios, cuestionados por el Ministerio Público. A continuación se trascribe dicho capítulo, a los fines de una mejor comprensión del recurso interpuesto

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION APELADA
A continuación se transcriben integramente los fundamentos de la decisión objeto de apelación, a los fines de la mejor comprensión del recurso interpuesto:
<… CAPITULO V
LA DEFENSA
Por su parte, la Defensa del encartado solicita formalmente a tenor de lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestime la acción, afirma que los hechos investigados no revisten carácter delictual, también solicita que, en vista de que no hay suficientes elementos para mantener y sustanciar la acusación contra su defendido, se ordene al Ministerio Público según lo que plantea el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que se proceda al archivo de la presente causa, ya que la investigación ha resultado insuficiente para sustanciar la acusación contra su representado y a la vez solicita el Sobreseimiento y archivo fiscal conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente y para el caso de no ser pertinente su solicitud, promueve las pruebas que utilizará en el debate del juicio oral y público, las cuales son las siguientes:

1) TESTIGOS: Conforme lo establece los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.1) Declaración de la Ciudadana ROSA DEL CARMEN MOGOLLÓN SÁNCHEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.299.279, Costurera, Residenciada en el Sector Bolívar, Calle Única, Casa sin número, de Color Amarillo Claro, sin rejas, Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; para que sea citada al Juicio Oral, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto es la persona que vive o reside con el Investigado como su compañera, y tiene conocimiento de los hechos, así mismo podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
1.2) Declaración del Niño CRISTIAN MANUEL AGUILAR MOGOLLÓN, Venezolano, Titular de la cédula de identidad No. V-24.374.110, residenciado en el Sector Bolívar, Calle Única, casa sin número, de color amarillo claro, sin rejas, Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos, así mismo es Hijo del Investigado y su declaración podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
1.3) Declaración de la ciudadana DORIS RAMONA RANGEL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.638.338, educadora, residenciada en el Sector Bolívar, Calle Única, casa número 09, Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; para que sea citada al Juicio Oral, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto es Hermana del Investigado y tiene conocimiento de los hechos, así mismo podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-

CAPITULO VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ante el Tribunal Penal en Funciones de Juicio No. 03, debidamente constituido en Tribunal Mixto, tiene lugar el debate del juicio oral y público contra el ciudadano MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO, iniciándose el mismo el día 14.01.2008, se suspende de conformidad con el artículo 335, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, continuando durante los días 23.01.2008 y 08.02.2008, fecha ésta última señalada en la que, luego de escuchadas las conclusiones de las partes, con sus réplicas, previa deliberación, es pronunciado el fallo correspondiente, el cual fue leído sólo en su parte dispositiva, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro del mismo.

Para tales efectos, previo el detenido análisis del cúmulo probatorio presenciado, conforme a los Principios de Concentración e Inmediación que caracterizan el Sistema Penal Acusatorio, habiéndose celebrado el presente juicio con estricto apego a las disposiciones legales pertinentes, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, valorando las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, ha constatado que la comisión del hecho punible objeto del proceso, en orden a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que señala la Representación Fiscal ocurrieron tales hechos, sobre la base de lo presenciado durante el desarrollo del debate celebrado en los días 15 y 23 de enero 2008 y 08 de febrero 2008, del cual resultara un acervo probatorio insuficiente para dar por demostrada la comisión del hecho punible que el Ministerio Público le atribuyera al acusado en su acusación, en criterio de este Tribunal Mixto, tomado por unanimidad, al adminicular el silencio del acusado durante el debate, sin que ello lo perjudique, con los demás elementos probatorios presenciados, ante la ausencia de testigos presenciales que confrontar, resulta concluyente que el Ministerio Público, titular de la acción penal no logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado debiendo en consecuencia este Tribunal Mixto Absolverle de los cargos antes señalados. Así se infiere de:



PRUEBAS DE LA REPRESENTACION FISCAL.-
De los expertos y testigos ofrecidos por la Representación Fiscal, sólo comparecieron ante el Tribunal y fueron recepcionados:

Expertos:
1.- FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 3.962.338, Experto Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, debidamente juramentado ratifica en su contenido y firma la experticia medico forense No. 296, inserta en la causa y practicada al acusado, la cual le fue exhibida. Fue interrogado por el Ministerio Público y por la Defensa.

El testimonio de este experto se valora a favor del acusado en lo referente a la inexistencia de desfloración, no siendo el hecho acusado el de violación, ni de lesiones externas.

2.- JOLFIX MARIN GIL, Experto Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, debidamente juramentado ratifica en su contenido y firma la Experticia Médico Psiquiátrica No. 162. practicada a la víctima, la cual le fue exhibida. Fue interrogado por la Representación Fiscal y por la Defensa.

El testimonio de este experto, en tanto en cuanto se basa en una apreciación de lo manifestado en entrevista realizada a la víctima, se valora así mismo, a favor del acusado, en tanto arroja un margen de duda razonable en cuanto a la credibilidad de que tales hechos pudieran haber ocurrido.

3..- AIRIC ZAID RANGEL RANGEL (Victima). Declara sin juramento por ser menor de 15 años, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Dió su versión sobre los hechos, entre otras cosas expuso: “Era un sábado, mi mama salía a trabajar, yo me quede. Como a las 9:30 y me llamo Cristian para que le diera la escalera, yo ayude a Cristian a subir la escalera porque era muy grande y el es pequeño no podía con ella, y luego me regrese a la casa… y el señor chupa me llamo. Yo subí y cuando llegue a la puerta de la casa, el me pregunto que si la olla que estaba alli era de mi casa yo le dije que si … y después me dijo que estaba bonita, que si tenia novio… que el había comprado un DVD y que pasara a verlo, el me empuja y me tiro a la cama y me empezó a besarme por aquí ( señala su cara y cuello) y ahí llego el señor Rogelio Mogollon, en la moto, el se agacha y el me dice que me agache, yo no lo hice. Luego el señor Rogelio toco corneta y como no salio nadie se fue. Ahí sali agarre la olla y me fui corriendo a la casa y llegue a mi casa y llame a mi mama… es fue todo. Fue interrogada por la Representación Fiscal y por la Defensa.

Este testimonio, proveniente de la víctima, si bien ha de valorarse en contra del acusado, ante la inexistencia de testigos presenciales a los cuales confrontar, deviene insuficiente per sé, para dar por demostrada la comisión del hecho atribuído al acusado, más allá de toda duda razonable.

4.- YREIDA COROMOTO RANGEL DIAZ (Madre de la niña victima), titular de la cédula de identidad No. 11.913.382, debidamente juramentada, y entre otras cosas expuso:

Esta testigo, madre de la víctima, no estuvo presente durante los hechos, lo que sabe se lo dijo la niña, confrontó al acusado sobre lo ocurrido, y se lo negó. Al no ser testigo presencial, no aportando nada relevante sobre los hechos objeto del proceso, debe desechársele.

5.- ENDER VALERO MATHEUS, titular de la cédula de identidad No.11.915. 654. Trabaja como chofer en la línea donde trabaja como fiscal la ciudadana Yreida Rangel, madre de la víctima. Fue interrogado por la Representación Fiscal y por la Defensa.

Este testigo no aporta nada relevante. No estuvo presente durante los hechos. Lo que sabe lo escuchó. Debe por tales motivos desecharse.

6.- JORGE LUIS SILGUERO RANGEL (Hermano de la víctima), por ser menor de 15 años declara sin juramento, según lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este testigo no aporta nada relevante. No estuvo presente durante los hechos. Debe por tales motivos desecharse.

7.- Funcionario LUIGGE ALBERTO USECHE MORENO, titular de la cédula de identidad No. 16.409.944, debidamente juramentado ratifica en su contenido y firma la inspección ocular practicada al lugar de los hechos la cual le fue exhibida. Fue interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa no preguntó.

8.- Funcionario EDGAR ALEXANDER ROJO RIVERA, titular de la cédula de identidad No. 16.066.155, debidamente juramentado ratifica en su contenido y firma la inspección ocular practicada al lugar de los hechos, la cual le fue exhibida. Fue interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa no preguntó.

Los testimonios de estos expertos, siendo contestes entre sí, coinciden con la descripción del lugar donde ocurren los hechos aportada por la víctima AIRIC ZAID RANGEL, se valoran en contra del acusado, en lo que respecta a la existencia del lugar descrito.
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PRUEBAS DOCUMENTALES.-
Con anuencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados por su lectura y exhibidos durante el debate oral y privado los siguientes documentales: 1.- Inspección Técnica No. 293, f, 16 y su vuelto; 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-296, Experticia No. 275, f, 42; 4.- Examen Psiquiátrico Forense No. 9700-230-MF-162, Experticia N° 137. f 44al 46.

TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA.-
1.- CRISTIAN MANUEL AGUILAR MOGOLLÓN (Hijo del acusado), se le impuso del contenido de los artículos 224 del Código Orgánico Procesal Penal, y 242 del Código Penal. Fue interrogada por la Defensa, por la Representante Fiscal y por el Juez Presidente.

2.- ROSA DEL CARMEN MOGOLLON SANCHEZ.(Cónyuge del acusado) titular de la cédula de identidad No. 12.299.279, se le impuso del contenido de los artículos 224 del Código Orgánico Procesal Penal, y 242 del Código Penal. Fue interrogada por la Defensa, por la Representante Fiscal y por el Juez Presidente.

3.- DORIS RAMONA RANGEL AGUILAR (Sobrina del acusado), se le impuso del contenido de los artículos 224 del Código Orgánico Procesal Penal, y 242 del Código Penal. Fue interrogada por la Defensa, por la Representante Fiscal y por el Juez Presidente.

Las declaraciones de la ciudadana Rosa del Carmen Mogollón Sánchez, cónyuge del acusado, de Doris Ramona Rangel Aguilar, sobrina del acusado, y del niño Cristian Manuel Aguilar Mogollón, hijo del acusado, se perciben interesadas en favorecer con sus dichos al acusado, y deben por ese motivo desestimarse.

4.- Médico Oftalmólogo PEDRO JOSE Rivas AGUIÑO, titular de la cedula de identidad No. 3.689.164, fue debidamente juramentado mediante la cual ratifica en su contenido y firma del examen medico practicado al acusado. Y entre otras cosas expuso… el paciente me refirió que estaba de viaje y se hizo en el mes de octubre una operación en Caracas y cuando lo valoré solo conseguí cicatrización y esponja de silicion en el ojo. Estaba en el pos-operatorio es tardío y en forma general esta en buenas condiciones en la retina no hay desprendimiento. .. , Es todo.

Este testimonio se valora a favor del acusado, sólo en lo que respecta al diagnóstico aportado, requerido a los sólos fines de resolver sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al acusado, solicitada por la Representación Fiscal, sin que ningún valor pueda atribuírsele sobre los hechos objeto del proceso.

Sobre la base de lo presenciado durante el desarrollo del debate celebrado en los días 15 y 23 de enero 2008 y 08 de febrero 2008, del cual resultara un acervo probatorio insuficiente para dar por demostrada la comisión del hecho punible que el Ministerio Público le atribuyó al acusado, este Tribunal Mixto al adminicular el silencio del acusado durante el debate sin que ello lo perjudique, con los demás elementos probatorios presenciados de los cuales desestima por ser manifiesta la disposición de los testigos a favorecer con sus dichos al imputado de autos como son las declaraciones de la ciudadana Rosa del Carmen Mogollón Sánchez, cónyuge del acusado, Doris Ramona Rangel Aguilar sobrina del acusado y el niño Cristian Manuel Aguilar Mogollón ante la ausencia de testigos presénciales que confrontar, resulta concluyente que el Ministerio Público, titular de la acción penal no logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado debiendo en consecuencia este Tribunal Mixto Absolverle de los cargos antes señalados. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los razonamiento y fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ABSUELVE en forma UNANIME al ciudadano MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.907.164, natural de Torondoy, Jurisdicción del Estado Mérida, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, de 41 años de edad, de ocupación u oficio obrero; nacido en fecha 27-04-1965, soltero, hijo de MANUEL AGUILAR (D) y ANSELMA SALCEDO (D), con sexto grado de educación primaria aprobado, residenciado en Torondoy, Sector La Bolivia, casa s/n, casa color amarilla, entrada al pueblo de Torondoy, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 único aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 374 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la niña hoy adolescente ARIC ZAID RANGEL.
SEGUNDO: Siendo la sentencia absolutoria, cesa la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal de Control en su oportunidad, acordándose la Libertad plena sin restricciones desde esta misma sala de audiencia.
TERCERO: Vencido el lapso de apelación correspondiente, remítase el asunto penal, al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
CUARTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 y 339, todos, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175, aparte único, eiusdem.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 257 y 334 Constitucionales, y 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal…>


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de los fundamentos de la apelación interpuesta, así como la decisión recurrida, encuentra esta Corte, que la razón asiste al recurrente, al señalar que la decisión de primera instancia resulta contradictoria, en lo que respecta a la valoración hecha por el juez de la recurrida, de los elementos probatorios, tal como se explica a continuación.
El juez de la recurrida, llegó a la conclusión de que no existían elementos suficientes que acreditaran la culpabilidad del ciudadano MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO, en relación con el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, que le fue atribuido por la fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien al efectuar la valoración que hiciera el juez de la instancias de los elementos probatorios sometidos a su consideración, encontramos los siguientes errores de apreciación:
1. Al analizar el testimonio del ciudadano FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido de la experticia médico forense No 296, inserta en la causa, el Tribunal apreció este elemento probatorio a favor del acusado, por cuanto determino la inexistencia de desfloración. Ahora bien, en el caso de autos, mal podría haber habido desfloración, y apreciarse lo contrario a favor del acusado, cuando el delito que fue objeto de juicio, fue el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, que no amerita desfloración. De haber ocurrido la desfloración, estaríamos en presencia de un delito de violación, por lo que efectivamente, la razón asiste a la representación fiscal, al señalar que la decisión recurrida, padece de un vicio, concretamente del que se contempla en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la contradicción en la motivación de la sentencia. En efecto, la errónea apreciación de este elemento probatorio, constituye un vicio que se traduce en una sentencia contradictoria, puesto que el juzgador arriba a una conclusión incongruente pues aprecia la falta de desfloración a favor del acusado, cuando en el caso de autos, no debe existir estamos ante un delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en el que no se precisa la desfloración.

2. En segundo lugar, al hacer referencia a la valoración que hizo de la experticia psiquiátrica practicada a la víctima, el juez de la recurrida, señala que la valora a favor del acusado, por cuanto dicho elemento probatorio, le genera la duda razonable, en cuanto a la ocurrencia de los hechos objeto de debate. Sin embargo, no se encuentra en la decisión recurrida, que el juez, explique cuales son los motivos que lo llevan a tal conclusión, cuales son los fundamentos de tal duda razonable.
Tal omisión, en cuanto a la explicación del razonamiento hecho por el juez, constituye una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, entendida esta, tal como se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República, tanto en Sala Constitucional, como en Sala Penal, como el derecho de los justiciables a tener decisiones judiciales, claras, concisas, sin vacíos ni omisiones de ninguna naturaleza.
Asimismo, con tal razonamiento, se desvirtúa el fin de la motivación, pues no se ofrece una explicación clara y comprensible, del proceso intelectivo que realizó el juzgador de instancia, para arribar a tal conclusión. Al respecto ha expresado la Sala Penal que la motivación:”….no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…” (sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
En el mismo sentido la sentencia No 46, del 31-01-2008, también de la Sala Penal, ha expuesto que el fin de la motivación se orienta en tres sentidos, a saber:”la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.”. En el caso de autos, no se encuentra la justificación sobre la legitimidad de tal razonamiento, pues no se explica el porque del mismo, de manera que no se logra convencer a las partes, ni a esta alzada de que la decisión recurrida es producto de la válida aplicación del derecho, sino que parece un razonamiento arbitrario del juzgador.

3- En tercer lugar, al analizar la apreciación y valoración que del testimonio de la víctima, hace el juzgador de instancias, encontramos que el mismo señala: “ al no existir testigos que ratifiquen lo expresado por la víctima, resulta insuficiente lo expresado por esta, para demostrar lo ocurrido, más allá de toda duda razonable”. Ahora bien, este argumento, resulta insostenible en el actual sistema de prueba libre, y de apreciación con base en la sana crítica. Ello, en razón de que en el actual sistema, no se requiere la concurrencia de dos o más testimonios para hacer, lo que en el anterior sistema tarifado de valoración de pruebas, se denominaba la “plena prueba”. En el sistema actual, un único elemento probatorio, vale decir un testimonio, puede llevarle al juez, la plena convicción respecto de la forma como ocurrieron los hechos, y por el contrario varios testimonios, pueden surtir el efecto contrario, es decir llevar al jueza la convicción de que los mismos no acreditan lo afirmado por varios testigos. Por otra parte, en el sistema actual, los elementos probatorios deben adminicularse unos con otros, y en el caso de autos, ello no se hizo, pues de haber adminiculado el testimonio de la víctima, con la declaración del hermano de esta, que la vio llegar a su casa, llorando, y el testimonio de la madre de la víctima, quien declaró haber recibido una llamada telefónica de parte de su hija, trasladándose a su residencia y al saber lo ocurrido, se dirigió a casa del acusado, en compañía del ciudadano ENDER VALERO, seguramente que el resultado de la concatenación de tales elementos, hubieran permitido al juez de la recurrida, concluir que en efecto, si había ocurrido en la casa del acusado, algo que perturbó a la víctima, de forma tal que esta puso a su mamá en conocimiento de ello.
En conclusión, podemos señalar que la valoración de los elementos probatorios, en la presente causa, resultó desacertada de forma tal, que pese a que dichos elementos arrojaban un resultado, el juzgador contrariamente a dicho resultado, llega a una conclusión diametralmente opuesta, apreciando erróneamente tal como se explicó el testimonio del experto que practicó el examen médico de la víctima, desestimando el testimonio de la víctima, como si se estuviera en un sistema tarifado, no concatenando los elementos entre sí, todo lo cual nos arroja una decisión contradictoria, violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, por ser oscura y no explicar en forma completa todos los razonamientos del juez, dejando vacíos que en ningún caso, puede una sentencia tener.
En consecuencia, al constatarse la contradicción de la sentencia, contradicción que surge de la errada apreciación de los elementos probatorios presentados en esta causa, lo procedente, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, anular la decisión que absolvió a MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO, y ordenar la repetición del juicio oral y público ante un juez distinto.
Por los razonamientos expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio de la Extensión El Vigía, que absolvió al ciudadano MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO, del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, por el cual fue acusado, y ordena la repetición del juicio ante un juez distinto, con prescindencia del vicio por el cual se declaró la nulidad.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
JUEZ TITULAR - PONENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
JUEZ TITULAR


LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos_________________________________________________ y se remitió con oficio No_________________________________________