REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002684
ASUNTO : LP01-R-2008-000126
IMPUTADO: JOSE FREDIS CASTILLO PINEDA
DEFENSA: ABG. FRANKLIN SALVADOR MARQUEZ
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
HECHO: ESTUPEFACIENTES
PONENTE: ADA CAICEDO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de Apelación, interpuesto por los representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No04, que no admitió la acusación fiscal, presentada por aquellos, y decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JOSE FREDIS CASTILLO PINEDA.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Los representantes del Ministerio Público, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control No 04, de este Circuito Judicial, que en fecha 15-04-08, luego de celebrada la audiencia preliminar, no admitió la acusación por ellos presentada, y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE FREDIS CASTILLO PINEDA.
Manifiestan los representantes del Ministerio Público, que con esta decisión se pone fin al procedimiento seguido, motivo por el cual proceden a impugnar la misma, que según el criterio fiscal, no se encuentra ajustada a derecho, por violar, entre otros el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone la obligatoriedad de la fundamentación de toda decisión judicial.
En tal sentido, los recurrentes manifiestan que no existe la concurrencia de tal requisito, puesto que la decisión carece de los fundamentos de derecho en que se basa. Al respecto hacen alusión a la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, signada con el No 150, en la que se establece como parte de la tutela judicial efectiva, la necesidad de que todo acto de juzgamiento, se encuentre debidamente motivado.
Luego de hacer la trascripción de la parte dispositiva de la decisión, señalan que el juez de la recurrida, se limitó a enunciar la no admisión de la acusación y el sobreseimiento de la causa, sin establecer los fundamentos de derecho de tal decisión.
Explican los recurrentes, que si los representantes del Ministerio Público, que presentaron en su oportunidad la acusación penal, tomaron los mismos elementos que habían sido declarados nulos por el Tribunal de Control, en el momento en que se presentó al imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, era deber de la jueza (sic) identificar con claridad cada uno de los elementos de convicción que se repetían y que no tenían valor para fundamentar la acusación, y de ser el caso, consideraba que esta fue interpuesta con algún defecto en su promoción o ejercicio, el tribunal tenía la posibilidad de desestimarla de conformidad con el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto explican que, sobre tal aspecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 087 del 28-02-02, y 100 del 13-03-02, señalando cuando se trate de un auto que declare el sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho. Aluden también a la decisión No 260 del 06-06-06 que ratifica el criterio señalado anteriormente.
Tomando en cuenta este criterio, y el contenido del numeral 2º del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la nueva persecución penal, cuando la primera acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, consideran que el Tribunal en Funciones de Control No 04, al no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y declarar el sobreseimiento de la causa, con base en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenó la posibilidad del Ministerio Público (sic) intentar la acción penal afectando los principios del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, haciendo referencia a otras decisiones de la Sala Penal, del máximo Tribunal de la República, que se refiere nuevamente a la nueva presentación de la acusación, cuando la primera vez esta, haya sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Consideran los recurrentes que si al auto objeto de apelación es equiparable a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, la sentencia recurrida sufre del vicio de inmotivación, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, ello de conformidad con los numerales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el sentido indicado reiteran que la decisión carece de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y que en el punto 4º de la misma, relativo a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, la juez de la recurrida, se limitó a no admitirlas sin señalar los motivos por los cuales se negó a hacerlo. Otro tanto, señalan que ocurre en el numeral 5º de la decisión impugnada, en el cual solo se hace referencia a la decisión del Tribunal de Control que conoció al inicio del procedimiento y a la decisión de la Corte de Apelaciones sobre el particular.
En cuanto al numeral sexto de la decisión, los recurrentes señalan que la juez hace referencia a que la inspección ocular No 2038, no contiene el metraje o distancia que existe entre el Liceo Libertador y el sitio de la aprehensión del acusado, pero consideran los recurrentes que tal dato solo tiene relevancia en cuanto a la aplicación de atenuantes o agravantes a favor o contra el imputado.
Asimismo explican que la juez señaló que la Fiscalía había hecho caso omiso de la orden de aperturar una investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento, y aclaran, que para que ello ocurriera era preciso que el Tribunal de la causa, hubiere oficiado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los efectos de que esta ordenara lo conducente a la Fiscalía de Derechos Humanos, que es la competente para este tipo de investigaciones.
Finalizan los recurrentes, solicitando se declare conjugar el recurso interpuesto y se anule la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE FREDIS CASTILLO PINEDA, en relación con el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Al revisar la decisión objeto de apelación, encontramos que la misma, arriba a tal conclusión, luego de escuchar la exposición de la defensa, la cual refleja en su numeral 5º, en el que expone que el Juez de Control, en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia, declaró la nulidad de las actuaciones procesales en la causa seguida al ciudadano JOSE FREDIS CASTILLO PINEDA, por considerar que a dicho ciudadano le habían sido vulnerados, derechos fundamentales, durante el procedimiento de aprehensión. Asimismo, en este numeral de la decisión se deja constancia de que se ordenó al Ministerio Público, continuar con las investigaciones, y pese a ello este órgano no realizó ninguna investigación posterior, promoviendo los mismo elementos de convicción que habían sido ofrecidos en la audiencia de calificación de flagrancia, y que habían sido declarados nulos en esa oportunidad.
En el numeral 6º de la decisión recurrida, el juez plasma su criterio al expresar claramente que los elementos de convicción utilizados por la representación fiscal: (sic) para presentar en esta oportunidad solicitud de enjuiciamiento en contra del supra identificado JOSE FREDIS CASTILLO PINEDA, son los mismos que presentó para el momento de celebración de la audiencia de flagrancia. Y señala el juez en su decisión:
Se puede observar que el ciudadano juez de ese despacho (juez Brady Arambulo) en aquella oportunidad no decretó la aprehensión en situación de flagrancia, por cuanto observó que dicha detención fue practicada en contravención a normas constitucionales, en segundo lugar no acordó lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento, es decir acordó un procedimiento ordinario, a los fines de que se investigara cual era la verdad de los hechos, sin embargo la vindicta pública desperdiciando el acordado procedimiento ordinario, para la práctica de todas las diligencias necesarias, que inculpe o exculpe al investigado se presenta para este momento con los mismos elementos, los cuales ya habían quedado anulados toda vez que la Corte de Apelaciones en fecha 26 de julio de 2006, folios ciento sesenta y dos al ciento sesenta y seis, ratifica la decisión dictada por el tribunal de la causa (declarando sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público).
En el mismo numeral, es posible encontrar el criterio del juez de la recurrida, en relación a la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, que tipificó el hecho como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 46.8 ejusdem.
Es decir que tal tipificación obedece al hecho donde fue aprehendido el imputado (cerca de una institución educativa). Ahora bien, la decisión deja sentado que pese a tal calificación, en la inspección ocular practicada el sitio del suceso, no se dejó constancia del metraje o distancia existente entre la unidad educativa Liceo Libertador, y el sitio donde supuestamente ocurrió la aprehensión. Explicando que en razón de que el sitio de aprehensión, según lo refiere el investigado, fue en las adyacencias de la Plaza Bolívar, calle 23, cerca del obispado, dice el juzgador de instancia, no entender el fundamento del Ministerio Público para acordar la precalificación dada al hecho.
Asimismo señala lo relativo a la falta de cumplimiento de apertura de la investigación a los funcionarios policiales, acordada en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia, por el juez de la causa.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA CONTRA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
En la oportunidad legal para ello, el representante del imputado, abogado JHONATAN ARDILA, al exponer los fundamentos de su contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señaló que dicho recurso, carece de asidero legal, puesto que basta leer la decisión para darse cuenta de que el accionante, solo trascribe de forma literal la parte dispositiva de la decisión, pero que es de todos sabido, que la parte dispositiva solo sirve para enunciar clara y objetivamente los pronunciamientos del juzgador, pero que de la decisión en su totalidad, es posible inferir que la misma si explicó suficientemente las razones para decretar el sobreseimiento, y hace referencia explícita a la totalidad del contenido del numeral 6º de la decisión en el que la juez de la recurrida, explica claramente, el porque no admite la acusación y decreta el sobreseimiento.
Al respecto, explica la defensa, que la juzgadora dejó claramente sentado en el citado numeral 6º , que el Ministerio Público, se había limitado a repetir en la acusación, los datos temporales, y elementos de convicción presentados en la audiencia de calificación de flagrancia, sin variar nada, ni continuar con la investigación, no aportando ningún elemento nuevo o diferente, y obviando deliberadamente, a decir de la defensa, que tales elementos habían sido anulados por el juez de la causa, haciendo referencia expresa a la decisión dictada por el juez de Control No 04, que en la oportunidad legal, no declaró la aprehensión en flagrancia y anuló las actuaciones por contravenir las mismas, derechos fundamentales del imputado.
En el mismo orden ideas, la defensa hizo referencia a la decisión dictada en esa oportunidad por la Corte de Apelaciones, sobre el auto que declaró sin lugar la flagrancia y anuló las actuaciones de la causa seguida a JOSE FREDIS CASTILLO PINEDA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al analizar los argumentos del recurso de apelación es preciso hacer referencia a cada uno de ellos, a los fines de pronunciarse en forma separada, respondiendo así a tales argumentos.
En primer término encontramos que la denuncia de los recurrentes, se enfoca, en la falta de motivación de la decisión recurrida, indicando que la decisión carece de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y argumentando que la juez debió haber señalado por separado cuales eran los elementos probatorios que no admitía por haber sido previamente anulados en la audiencia de calificación de flagrancia.
Al respecto es necesario destacar que la facultad de acusar, le está atribuida expresamente al Ministerio Público, según lo establece el ordinal 4º del artículo 285 del texto constitucional, en concordancia con los términos planteados en la Ley especial que rige las actuaciones del Ministerio Público.
Tal aclaratoria se hace en virtud de que contrariamente a lo expresado por el Ministerio Público, la decisión recurrida, fundamenta detalladamente las razones por las cuales no admite la acusación, razones que se traducen en el hecho cierto e innegable de que los elementos ofrecidos como pruebas, carecen de valor legal alguno, puesto que los mismos fueron anulados en la audiencia de calificación de flagrancia, al ser presentados como elementos de convicción. La razón de tal nulidad estriba en que dichos elementos de convicción fueron obtenidos ilegalmente, por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al vulnerar derechos fundamentales del ciudadano JOSE FREDIS CASTILLO PINEDA.
Bajo estas premisas, el juzgador de la recurrida, decretó el sobreseimiento, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuciamiento del imputado.
Tal conclusión, resulta apenas lógica, puesto que si el Ministerio Público, al cual está atribuida la facultad acusatoria, comete el error inexcusable de presentar una acusación, empleando como elementos de prueba, elementos probatorios anulados mediante decisión judicial, y pese a haber tenido la oportunidad de incorporar nuevos elementos, ya que le fue acordado procedimiento ordinario para proseguir la investigación, no lo hizo. Se pregunta esta Corte ¿Qué certeza existe de que el Ministerio Público, si actuará diligentemente en otra oportunidad, si habiendo tenido más de un año, contados desde la fecha de la audiencia de calificación de flagrancia (31-05-2006), hasta la fecha de la presentación de la acusación (30-04-07), presenta acusación, sin incorporar nuevos elementos y a sabiendas que los existentes eran nulos?
En el caso objeto de análisis, no cabe el planteamiento hecho por el Ministerio Público, relativo a que el juzgador debía haber ordenado al Ministerio Público, subsanar la acusación, por defectos en su promoción o ejercicio. No nos encontramos ante un defecto de promoción de la acción penal, nos encontramos ante una expresión gravísima de desconocimiento del derecho, por parte de un operador de la ley (el representante del Ministerio Público), quien formuló una acusación, empleando para ello elementos de convicción declarados nulos legalmente, y pretendiendo que fueran admitidos como elementos probatorios, pese a ello.
Al respecto vale la pena recordar las facultades del juez de control, en la fase preliminar, entre las cuales se encuentra precisamente el control de la acusación para evitar acusaciones infundadas. Al respecto ha señalado el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional:
Así, el control de la acusación, tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona, y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella. (resaltado de quien cita). Decisión 1676, del 03-08-07, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Resulta claro entonces, que no corresponde al juez de Control, subsanar los errores del Ministerio Público, sino asegurar el control de la legalidad, y en el caso concreto de la fase preliminar, su fin esencial es la depuración del procedimiento, permitiendo al juez ejercer control sobre la acusación.
Esta finalidad de control, supone necesariamente, un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos del escrito acusatorio, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1303, de fecha 20 de junio de 2005.
Esa actividad analítica, de revisión de los elementos presentados en la acusación penal, como fundamentos para sustentarla, fue la que llevó al juzgador de instancia a concluir, que tal acusación resultaba insostenible, al pretender ser probada con elementos declarados nulos legalmente, y ante la evidente inacción por parte del Ministerio Público, quien pese a haber tenido la oportunidad de incorporar nuevos elementos, al habérsele acordado el procedimiento ordinario, durante más de un año no realizó labor alguna, limitándose a presentar una acusación insostenible a todas luces.
De manera que la decisión recurrida se encuentra en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues además de estar sustentada en razones lógicas, evitó la realización de un juicio cuyo resultado era perfectamente previsible, no siendo este resultado otra cosa que el sobreseimiento, por no existir elementos suficientes para demostrar la responsabilidad penal del imputado.
En consecuencia no tiene esta Corte otra opción que declarar sin lugar la apelación del Ministerio Público, debiendo además exhortar a los representantes de este ente a actuar con la debida diligencia que sus funciones suponen, pues como garantes de la ley, en sus manos está asegurar que ésta pueda ser efectivamente aplicada, y la comisión de errores garrafales como el aquí observado, hace nugatorio el ius puniendo del Estado.
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos:
1. Declara sin lugar la apelación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 04, que no admitió la acusación presentada por aquél órgano, y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE FREDYS CASTILLO PINEDA.
2. Acuerda la remisión de una copia de la presente decisión a la Dirección General de Disciplina del Ministerio Público, a los fines de que se determine si existe algún grado de responsabilidad, por parte de los fiscales que presentaron la acusación penal contra el ciudadano JOSE FREDIS CASTILLO PINEDA, ofreciendo como elementos probatorios, elementos de convicción cuya nulidad había sido declarada en la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, dejando transcurrir más de un año para presentar
acusación, sin incorporar nuevos elementos distintos a los anulados.
3. Confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
4. Acuerda la notificación de las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ERNESTO CASTILLO
PRESIDENTE
ADA CAICEDO
PONENTE
DAVID CESTARI
JUEZ TITULAR DE LA CORTE
YEGNIN TORRES
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos____________________________________________________, y se remitió con oficio No___________________
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