REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003346
ASUNTO : LP01-R-2008-000179


PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12-09-2008, que acordó a favor de la imputada YULIDY LISBETH CHIPIA GONZÁLEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días, y la prohibición de salida del país, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12-09-2008, la Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, decretó contra los imputados YULEIDY CHIPIA y NESTOR ROJAS, la aprehensión en flagrancia, ordenando la aplicación del procedimiento abreviado. En dicha decisión impuso a la co-imputada YULEIDY CHIPIA medida cautelar sustitutiva de presentación periódica y prohibición de salida del país. La decisión en referencia, en cuanto a la medida cautelar otorgada, se fundamentó conforme a los siguientes razonamientos:

“(…) En oposición, a la imputada YULEIDY L. CHIPIA GONZALEZ, considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento de la imputada YULEIDY L. CHIPIA GONZALEZ, en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.
Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga por cuanto tiene arraigo en esta ciudad de Mérida y domicilio exacto donde pudiera ser ubicada.
En otro orden de ideas, pero en la misma sintonía, es menester aclarar que la experticia toxicológica a que fue sometida la imputada, arrojó resultados NEGATIVOS en cuanto al consumo de ALCOHOL, COCAINA, MARIHUANA, EN SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, existiendo una duda razonable y lógica, si le encontraron droga, oculta en su cuerpo, debería haber por lo menos en sus dedos o uñas, rastros o residuos de droga, si ella en realidad la manipulo, observaciones estas que deberá comprobar la fiscalía actuante en el curso del juicio oral, lo que genera dudas a este Juzgador que la imputada cargará en sus partes intimas parte de la droga cuando ella señala lo siguiente:

(…)¿Por qué le encontraron droga en sus partes íntimas? Contestó: Porque la policía femenina me la metió en los senos. ¿En el lugar de la detención había testigos? Contesto: No habían testigos solo policías los testigos llegaron en la policía diciendo cosas en la policía. No preguntó más. (…)

Con fundamento en lo observado en autos y lo alegado por la defensa Pública, en la audiencia y siguiendo la pauta consti¬tucional, de acuerdo con la cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo, por lo tanto, la regla, el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas de restricción de este derecho, en función estricta de la Justicia y pudiendo recurrirse a la medida extrema d, privación judicial de la libertad solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso (artículo 243, único aparte).
Por tanto, motivado a que si se considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por el representante de la Defensa Pública, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, siendo acreedor la imputada de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, para que sea procesada en libertad. Y así se decide (…)”.


ALEGATOS DEL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), y luego de invocar el contenido de los artículos 1, 2, 257 y 334 Constitucionales, apela el recurrente de la decisión de instancia y al respecto señala:
1.- Que el Tribunal de la recurrida fundamentó la Medida Cautelar Sustitutiva, al considerar que no quedaron satisfechos los extremos del artículo 250 ordinal 3 del COPP, pues no se demostró el peligro de fuga, además no existe conducta predelictual. Contra este razonamiento alegó el Fiscal recurrente que el artículo 251 del COPP no solo cuenta con los numerales 4 y 5, que fueron únicamente tomados en cuenta para no imponer la medida sustitutiva, obviando los numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero de dicho artículo que establece la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse. Que el delito atribuido a la referida imputada fue el de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas), que establece una pena de ocho (08) a diez (10) años. Que a esto debe sumarse el hecho de que el delito es agravado, conforme a lo previsto en el numeral 46.8 de la ley de drogas.
También refirió que el Juzgador no valoró la entrevista realizada a la testigo JOHANA URIMARE GARCIA MELÉNDEZ, quien expuso que presenció la revisión corporal de la imputada, a quien se le encontró dentro del blumer once (11) envoltorios en papel aluminio. Que cuando la funcionaria que practicó la revisión corporal abrió uno de los envoltorios, pudo ver (la testigo) que adentro “había restos vegetales secos”. Que la funcionaria policial le informó que tal sustancia presuntamente era marihuana.
Igualmente refirió la testigo que a la co-imputada se le consiguió dentro del sostén un envoltorio en cuyo interior tenía polvo de color marrón con olor fuerte, informándole la funcionaria que presuntamente se trataba de droga tipo “BASE”.
Alegó el Fiscal recurrente, que con base a dicha declaración no cabe duda que la co-imputada YULEIDY CHIPIA GONZÁLEZ, es partícipe en el delito que le imputó.
2.- Que la recurrida violentó el criterio de la sentencia N° 1654 emitida por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13-06-2005, que catalogó a este tipo de delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad, los cuales no gozarán de beneficios procesales.
Pide que la decisión sea revocada y se acuerde en su lugar la privación de libertad.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, por consulta a la causa principal LP01-P-2008-003346, pudimos constatar que a los efectos del juicio oral y público, fue acumulada la causa LP01-P-2008-003772, en la que por sentencia del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-10-2008, se calificó la aprehensión en flagrancia contra la co-imputada YULEIDY CHIPIA, y se decretó en su contra medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este sentido, la resolución del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, que otorgó a la co-imputada YULEIDY CHIPIA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en los ordinal 3° y 9° del artículo 256 del COPP, es innecesaria, en virtud de ser evidente que la situación denunciada como lesiva a los intereses del Estado, se ha extinguido, ya que –como referimos- a la causa principal se le acumuló la causa LP01-P-2008-003772, en la que fue decretada medida privativa de libertad contra la mencionada co-imputada. Luego entonces, para este momento procesal el recurrente carece de legitimidad e interés procesal en sostener el mencionado recurso, cuya eventual resolución, es innecesaria debido a que la situación denunciada como lesiva, ha cesado.
Así las cosas hay que precisar, como hemos hecho en otras decisiones, que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó gravamen a los intereses del representante Fiscal; para este momento procesal, con la decisión emitida en fecha 10-10-2008, por el Tribunal de Control N° 02, que decretó contra la co-imputada YULEIDY CHIPIA privación de libertad, es forzoso concluir que el agravio se ha extinguido. Aunado a ello es notorio que la falta de agravio destruye el interés del recurrente en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que le deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión que otorgó a YULEIDY CHIPIA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12-09-2008, que acordó a favor de la imputada YULIDY LISBETH CHIPIA GONZÁLEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días, y la prohibición de salida del país, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación del recurrente.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ


La Secretaria,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-09, a la defensa, N° ______-09, al Ministerio Público, y boleta de traslado ________ -09 a la co-imputada.


TORRES ROSARIO…SRIA.