REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000208
ASUNTO : LP01-R-2008-000208


IMPUTADO: OSCAR HUMBERTO ROJAS
VICTIMAS: JORGE NERIO GUILLEN, ROSANA PASTORA TILLERO, GERTRUDIS GUILLEN, GLADYS GUILLEN, LUDIT DE CABRERA y MARIA LOURDES ZAMBRANO.
HECHO: SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO
PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del ciudadano OSCAR HUMBERTO ROJAS, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 06 de la Extensión El Vigía, de fecha 09-10-2008, que admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano OSCAR HUMBERTO ROJAS, por el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Inicia la recurrente su planteamiento, aludiendo a la facultad de control difuso atribuida a los jueces de la República, en el artículo 334, del texto constitucional, para señalar que en caso de incompatibilidad entre el texto constitucional y una ley deben aplicarse las disposiciones constitucionales. Con base en este planteamiento, la recurrente denuncia la incompatibilidad entre la norma jurídica contenida en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, vigente desde el año 2003 y la norma prevista en el artículo 2332 del Código Penal, que tipifica el mismo delito.
Explica la recurrente que ante la existencia de dos normas jurídicas penales con el mismo supuesto de hecho, solicitó al Tribunal de Control, la desaplicación de la norma del artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, por aplicación del artículo 24 del texto constitucional, que establece que ninguna norma tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Como fundamento de su argumentación, la recurrente manifiesta que la Ley Contra la Corrupción entró en vigencia en el año 2003, derogando la Ley
de Salvaguarda del Patrimonio Público, que a su vez había derogado el
capítulo que contenía el Código Penal anterior al años 2005, relativo a los delitos de corrupción, pero que la reforma del Código Penal de abril de 2005, reimprimió el capítulo X del Titulo III, que contiene los delitos contra la cosa pública, siendo estos los mismos supuesto de hecho contenidos como delitos en la Ley Contra la Corrupción que entró en vigencia en el año 2003. Es por ello que la defensa considera que están vigentes los delitos tipificados en el Título III del Código Penal, relativos a los delitos contra la cosa pública, manifestando (sic) siendo en el presente caso vigente para el momento de los hechos por aplicación del artículo 24 constitucional podía perfectamente el juez de control aplicarlo por se más beneficioso para el reo por imponer una menor pena.
En el mismo orden de ideas, la recurrente explica lo que a su criterio la doctrina sostiene en materia de sucesión de leyes, señalando tres supuestos específicos de la sucesión de leyes en el tiempo: leyes penales incriminatorias, leyes penales abolitivas y leyes penales modificativas.
Considera la recurrente que en el caso de autos, (sic) podría tratarse de que la Ley contra la Corrupción es una ley modificativa en relación con el Código Penal, solo con relación a que, estableció penas más elevadas que las contenidas en el Código Penal. (sic) el problema está en que no hubo una sucesión de leyes en el tiempo entre la ley contra la corrupción y el código penal, por cuanto la única diferencia es la pena a imponer. De tal modo que a criterio de la recurrente, debe aplicarse entonces la ley que imponga menos pena, siendo este el Código Penal, y hace referencia a distintos criterios doctrinarios relativos a la irretroactividad de la ley penal, solicitando entonces, se anule la decisión recurrida, y se acuerde el cambio de calificación jurídica, ordenándose la aplicación de la ley más favorable, vale decir el Código Penal.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO
En la oportunidad legal de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, el representante del Ministerio Público explica que al ciudadano OSCAR HUMBERTO ROJAS IZQUIERDO, le fue atribuido el delito previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la corrupción, relativo a SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, manifestando que este delito, es el equivalente al previsto en el artículo 77 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Continúa el representante del Ministerio Público, señalando que el mencionado artículo sustituyó al artículo 233 del Código Penal que quedó derogado con la entrada en vigencia de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. A lo anterior agrega que con su reforma parcial según Gaceta Oficial No 5494, extraordinaria del 20 de octubre de 2000, el Código Penal en su artículo 233 quedó derogado por el artículo 77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, manteniéndose el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, en la nueva Ley Contra la Corrupción, promulgada el 17 de abril de 2003. En esta Ley, se establece la derogatoria de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que regulaba la materia desde abril de 1983, pero a pesar de ello gran parte de los tipos penales previstos en esta, se mantienen en la nueva Ley Contra la Corrupción.
Señala el representante del Ministerio Público, que el argumento de la Defensa, de que se desaplique por vía de control difuso, la Ley Contra la Corrupción, y se apliquen las disposiciones del Código Penal, carece de sentido, y que no puede pretender al amparo del artículo 24 del texto constitucional hacer valer su argumentación.
En tal sentido, explica que de acuerdo a los principios aplicables a la sucesión de Leyes Penales, con referencia a la derogatoria de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público por la Ley de Corrupción, en relación a la validez temporal de la ley rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo, (sic) debería considerarse entonces que también la ley penal es irretroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica al pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia.
En el mismo sentido, el representante del Ministerio Público explica que como regla general la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, y que en el caso de autos, el delito se rige por la ley vigente para el momento en que ocurrió tal hecho.
En consecuencia solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al entrar a conocer el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano OSCAR HUMBERTO ROJAS IZQUIERDO, la abogada Sheila Altuve, plantea un argumento que atañe a la vigencia de la leyes, manifestando que existe incompatibilidad entre dos leyes, que según ella se encuentran vigentes al mismo tiempo.
En efecto, la defensora considera que el hecho por el cual fue imputado su defendido, debe ser encuadrado en la disposición contenida en el artículo 232 del Código Penal, que según ella se encuentra vigente, al mismo tiempo que las disposiciones de la Ley Contra la Corrupción, y dado que la primera de las nombradas normas jurídicas establece menor pena, es por ello que debe ser esa la norma a aplicar.
Al efectuar la revisión de la disposición a la que hace referencia la recurrente, encontramos que se trata del que ahora aparece como artículo 232 del Código Penal, contentivo del tipo penal relativo a SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, del derogado Código Penal de 1964, que aparecía como artículo 233 en la reforma parcial del Código Penal, promulgada en Gaceta Oficial No 5494 Extraordinaria, del 20 de Octubre de 2000, y que aparece ahora en la reforma promulgada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 5768, del 13 de abril de 2005, como artículo 232.
Hecha la anterior aclaratoria, del orden cronológico de las reformas sufridas por el Código Penal venezolano, debe entonces ilustrarse a la recurrente, en el sentido de que de forma expresa, el artículo 109 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, que data del año 1983, derogó el mencionado artículo 233 del Código Penal.
En efecto el señalado artículo rezaba textualmente:
Artículo 109.-Se derogan la Ley de Responsabilidad de Funcionarios Públicos del 7 de junio de 1912, la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos de fecha 30 de marzo de 1974, y los artículos 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 233, 236 y el ordinal 50 del artículo 466 del Código Penal.

Así las cosas, y pese a que reconocemos que la forma poco sistemática como se ha venido planteando en diversas oportunidades la reforma del Código Penal, puede generar confusión en el ciudadano común, ello no aplica para la recurrente, quien como abogado, está obligada a conocer en su totalidad el contenido de las leyes penales, pues es ésta, el área en que se desempeña, y plantear que se encuentra vigente el ahora señalado como artículo 232 del Código Penal, lamentablemente, es una manifestación de crasa ignorancia, puesto que la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, que data del año 1983, (anterior a las reformas sufridas por el Código Penal en el año 2000 y el 2005), de forma específica derogó dicho artículo, y la recurrente está obligada a conocer de ello.
Si bien es cierto que constituye una pésima técnica legislativa, el reimprimir artículos del Código Penal, que ya habían sido derogados, y ello contribuye a la inseguridad jurídica del justiciable, ante la profusión de textos legislativos, debe tenerse presente que tanto la reforma del 2000, como la del 2005, son reformas parciales, y que hasta la fecha no se ha logrado realizar una reforma total del Código Penal para lograr mejorar su estructura, y así evitar vicios tales como la reimpresión de artículos derogados.
No obstante ello, reiteramos que resulta injustificado el desconocimiento puesto de manifiesto por la recurrente al señalar que se encuentra vigente una norma derogada expresamente por la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, desde hace veinticinco años, cuando es común encontrar en cualquier Código Penal comentado, que debería ser objeto de revisión por parte de cualquier abogado en ejercicio del Derecho Penal, la referencia a tal derogatoria.
Aclarado suficientemente como ha sido el hecho de que no existen dos normas aplicables al caso se SUPPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, puesto que la única norma vigente, es la contenida en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana abogada Sheila Altuve, en su condición de defensora del imputado de autos.
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano OSCAR HUMBERTO ROJAS, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 06 de la Extensión El Vigía, de fecha 09-10-2008, que admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano OSCAR HUMBERTO ROJAS, por el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ERNESTO CASTILLO
PRESIDENTE


ADA CAICEDO
PONENTE


DAVID CESTARI
JUEZ TITULAR DE LA CORTE


YEGNIN TORRES
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos___