REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000244
ASUNTO : LP01-R-2008-000244

IMPUTADO: OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: ESTUPEFACIENTES
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación de autos, interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 07 de la Extensión El Vigía, que otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso, los representantes del Ministerio Público, recurren de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 07 de la Extensión El Vigía, que en fecha 18 de noviembre, acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ, otorgándole una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Manifiestan los recurrentes que interponen el recurso en cuestión, con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem.
Concretamente explican que el Tribunal de la recurrida, no tomó en consideración que se trata de un delito considerado por nuestro máximo Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad, por atentar contra la integridad física y la salud mental de las personas, causando estragos en la familia. Pero manifiestan que pese a ello, siguen existiendo criterios que consideran acertado otorgar medidas cautelares, no garantizando de esta forma el principio de legalidad y de seguridad jurídica que debe resguardar el sistema de Derecho del Estado Venezolano.
En relación con la decisión impugnada, los recurrentes manifiestan que aquella no fue debidamente fundamentada en lo que respecta a la imposición
de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, refiriendo que el juez se limitó a señalar que no se encontraban satisfechos los extremos del artículo 25º, concretamente el ordinal 2º de dicho artículo, es decir que no existían suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho punible. Consideran los recurrentes, que el sentenciador de primera instancia infringió el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 173 ejusdem. Expresan que tal decisión pone en peligro las resultas del proceso, y ratifican que a su criterio estaban dados los supuestos del artículo 250 del COPP, motivo por el cual no era procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, esto en concordancia con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 3421 del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Por otra parte, hacen énfasis en la circunstancia relativa al peligro de fuga que debe ser analizado por el juez, al momento de decidir la procedencia de una medida menos gravosa, y dentro de tal circunstancia, la determinación de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado.
En razón de todas las consideraciones expresadas, los representantes del Ministerio Público, solicitan se declare con lugar la apelación y en su lugar se acuerde una medida de privación judicial de libertad al ciudadao OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ.

DE LA DECISION RECURRIDA
El juez en Funciones de Control No 07 de la Extensión el Vigía, de forma expresa señala en su decisión, que entiende que el ciudadano OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ, fue aprehendido cerca del lugar del hecho, concretamente dentro de la residencia, donde momentos antes, funcionarios de la Guardia Nacional, habían incautado una cantidad considerable de droga, y en función de ello es que decreta la aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano.
En cuanto a la medida de coerción personal, el juez de la recurrida, tomando como base lo explanado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, explica que estos mismos funcionarios actuantes señalan que aprehenden a dos personas, posteriormente a la realización del procedimiento, haciendo énfasis en el hecho, de que ya incluso la droga había sido incautada del lugar, y por ello es que el juez de la recurrida se pregunta como puede vincularse la incautación de la droga encontrada en la residencia ubicada en la manzana 10 de la Calle 3 San Martín de la zona residencial Lucha Bolivariana, El Vigía, al ciudadano OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ, a los fines de determinar su responsabilidad penal en el hecho en cuestión.
De forma textual señala el juez:
“En todo caso, corresponde a este tribunal evaluar, si la actitud ejercida por el ciudadano, es suficiente para considerar que es el autor o partícipe del hecho punible, entendiendo que aún cuando se ha cometido un hecho punible de tanta gravedad, privar de libertad a una persona contra la cual no existen fundados elementos de convicción, pues hasta el momento lo único que existe en contra es su presencia en la residencia, pero posterior a que se realiza el procedimiento, sería atentar contra los más elementales principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales suscritos por la República (resaltado de quien cita).

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR LA DEFENSA
Por su parte la defensora Lissett Gardenia Ruiz Peña, en su condición de defensora del ciudadano OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ, en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, manifiesta que su defendido carece de vinculación alguna con el delito investigado por la fiscalía, pues según explica, el día que ocurrieron los hechos, su defendido explicó que su presencia en la citada vivienda fue motivada a su curiosidad en razón del procedimiento practicado en la misma. Explica que su defendido se encontraba visitando a su novia, quien vive justo en frente de la vivienda donde tuvo lugar el procedimiento, y que en dicho procedimiento también fue aprehendido el cuñado de su defendido, el adolescente JOSE ESTEFAN GUILLEN PINZON, siéndole decretada a este último la libertad plena, por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. Destaca que se trata de igualdad de condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, amén de que la detención se produjo con posterioridad a la práctica del procedimiento por los funcionarios actuantes, y luego de que estos hubiesen incautado y retirado del lugar la droga encontrada en la vivienda.
A criterio de la defensa, la decisión que otorgó a su defendido el ciudadano OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se encuentra debidamente fundamentada, y explica claramente las razones por las cuales no procede la privación judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, reitera la defensa el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en relación a la concurrencia de los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto hace referencia a la decisión No 242 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en la cual se señala que las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino que por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga y obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación del estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Preocesal Penal (resaltado de quien decide).
Finalmente la defensa hace referencia al criterio jurisprudencial conforme al cual la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser objeto de un minucioso análisis, de las circunstancias fácticas de cada caso en cuestión, y tomar en cuenta además del principio de la legalidad, (sic) la existencia de indicios graves de criminalidad en el caso concreto, debiendo tal medida ser adoptada de forma excepcional.
De acuerdo a lo expuesto, la defensa considera que tal criterio fue adecuadamente empleado por el juez al momento de dictar una medida cautelar a favor de su defendido, y en virtud de este y todas las argumentaciones planteadas, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al efectuar el análisis de los planteamientos hechos por el Ministerio Público, encuentra esta instancia dos aspectos sobre los cuales merecen realizarse algunas consideraciones.
En primer término, llama la atención de esta Corte, lo señalado por el Ministerio Público, al considerar que el otorgamiento de medidas cautelares, no garantizan el principio de legalidad y seguridad jurídica.
Al respecto vale la pena señalar que precisamente uno de los factores que garantiza la seguridad jurídica, es la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, y pareciera que el Ministerio Público considerara que las medidas cautelares son ilegales, lo cual constituye un verdadero exabrupto, en un sistema legal en el cual se afirma el estado de libertad. En efecto, tal como se consagra en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratifica en el artículo 243 del citado Código. En dicho artículo se establece que la privación de libertad solo procede cuando las demás medidas cautelares sen insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, debe recordar el Ministerio Público, y así lo ha reiterado esta instancia, que la privación preventiva de libertad, es una medida cautelar, que no tiene ningún efecto sancionador, por ello mal puede señalarse que el otorgar medidas cautelares fomente la impunidad, cuando nos encontramos en una fase del proceso en la que el imputado aún se encuentra amparado por la presunción de inocencia, establecida constitucional y legalmente, y si aún no se ha dictado una sentencia condenatoria, que imponga pena a la persona investigada, mal podría pretender tratársele como culpable desde el inicio del proceso.
Tal postura desvirtúa el largo recorrido hecho por la humanidad, para lograr el reconocimiento y el respeto de sus derechos fundamentales, frente a un estado con un poder avasallante, que dispone de todos los medios necesarios para investigar los hechos punibles, sin tener que recurrir a falacias tales como la de que las medidas cautelares atentan contra la seguridad jurídica, o que las mismas fomentan la impunidad.
Aclarados estos puntos, debe esta Corte, analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ. Tales circunstancias constan en el acta levantada por los funcionarios que actuaron en el procedimiento practicado el día 12-11-2008, en la vivienda signada con el Número 0-21, ubicada en la manzana 10, de la Calle 3 San Martín, de la zona residencial Lucha Bolivariana en la ciudad de El Vigía, en la cual, a petición del ciudadano JOSÉ BRINOLFO RONDON DAVILA, se trasladó una comisión de la Guardia Nacional, siendo acompañados por los ciudadanos JOSE LUIS GUERRERO ATENCIO y HENRY JESUS CHOURIO GONZALEZ, así como también del ciudadano FRANCO QUINTERO DUDAMEL, y al observar que el portón de la residencia ya identificada, se encontraba entreabierto, procedieron a entrar, no encontrando persona alguna en el lugar, por lo que ingresaron a la vivienda, en razón de que también la puerta principal de la misma se encontraba abierta.
En la misma acta se señala que al inspeccionar la única área de dicha vivienda, se localizaron debajo de un montón de bloques de cemento número 10, varios sacos de nylon de color blanco (22 en total), los cuales contenían varios envoltorios rectangulares en forma de panela, recubiertos de un material de plástico transparente, color rosado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, de presunta droga, cocaína, la cual al ser pesada dio en su totalidad una cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS.
El acta también señala que se procedió a notificar telefónicamente de tales actuaciones, a la fiscalía décimo sexta del Ministerio Público, quien giró las instrucciones correspondientes y aproximadamente a las 9:10 minutos de la noche, del día señalado se presentaron los funcionarios Luís Niño y Reny Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes procedieron a realizar la inspección técnica del lugar y a recabar diversos elementos, los cuales se describen minuciosamente en el acta.
En el acta se explica que a las 9:40 minutos de la noche los funcionarios actuantes en el procedimiento solicitaron apoyo, vía telefónica al Destacamento No 16 de la Guardia Nacional en Mérida, para asegurar el lugar, dado que solo eran cuatro funcionarios de la Guardia Nacional, y procedieron a retirarse del sitio, llevando consigo la droga incautada, hasta la sede del Comando en el Vigía, dejando cerrado el portón de la vivienda. Que posteriormente a las 11:15 de la noche, una vez que se presentó en el Vigía, la comisión procedente del Destacamento 16, integrada por tres funcionarios al mando del Mayor José Cárdenas Sánchez, procedieron a trasladarse nuevamente a la vivienda en la que se incautó la droga, encontrando que el portón de la misma había sido abierto y en el interior de la residencia se encontraban los ciudadanos OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ y JOSE ESTEFAN GUILLEN PINZON, quienes no explicaron las razones por las cuales se encontraban dentro de la residencia.
Las circunstancias descritas, fueron las analizadas por el juez de la recurrida para fundamentar su decisión. Al respecto es importante resaltar que en dicha decisión, el juez hace especial mención al hecho de que los ciudadanos encontrados en la residencia en la que se incautó la droga, fueron encontrados en dicha residencia, luego de que dicha droga ya había sido retirada del lugar. Resulta entonces razonable, la interrogante que se plantea el sentenciador de instancia, respecto de cómo puede vincularse al imputado con la droga incautada, si la misma ya había sido retirada del sitio.
Asimismo el juzgador llama la atención sobre el hecho de que los funcionarios actuantes en el procedimiento se hayan retirado del lugar, sin esperar que llegaran refuerzos para asegurar el lugar, y así preservar la seguridad del mismo y evitar la posible contaminación de las evidencias que resultaran útiles para el esclarecimiento de los hechos.
Explica también el juzgador de la recurrida que lo único que existe en contra del ciudadano OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ, es su presencia en el lugar, no sin aclarar que dicha presencia es posterior a la realización del procedimiento y a que la droga fuera retirada del sitio.
Asimismo, destaca el juzgador la diligente actuación del Ministerio Público, que permitió determinar que la vivienda donde se encontró la droga era propiedad del ciudadano LUIS HUMBERTO FUENTES AVENDAÑO, quien falleció.
Así las cosas, llama la atención de esta Corte, el hecho de que pese a que el juez, con sobrada razón se pregunte cual es la relación entre el imputado OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ y la droga incautada, si dicho ciudadano fue encontrado en el sitio, luego de que aquella fuera retirada del sitio, pese a ello declara su aprehensión en flagrancia por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Se pregunta entonces esta Corte ¿en qué elementos basó su convicción el juez, para decretar la aprehensión en flagrancias de una persona, si él mismo señala en su decisión, que dicha persona fue aprehendida, luego de que se practicara el procedimiento en que se incautó la droga?
Si recordamos un poco la clasificación de los indicios, encontramos que precisamente, los indicios de presencia, pueden llevarnos a establecer la conexión entre una persona y un hecho punible, y así determinar su responsabilidad penal. Pero, el indicio de presencia requiere, el que la persona se encuentre, precisamente en el sitio del suceso, junto con elementos, que permitan relacionarlo con el hecho.
En el caso de autos, aceptar que por haberse encontrado en la casa en la que fue encontrada la droga, que por cierto ya había sido retirada de dicha casa, el ciudadano OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ, tiene responsabilidad, sería equivalente a aceptar que quien entra a una casa donde se cometió un homicidio, (habiendo ya sido levantado el cadáver, y habiéndose realizado ya la inspección del suceso) es el autor del mismo.
De acuerdo a lo expresado, considera esta Corte, que la decisión de decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que como se explicó, no pudo, el Ministerio Público, como era su deber, y menos el juez de la recurrida, establecer la relación que existía entre la droga incautada y el ciudadano que luego ingresó a la residencia de la que ya se había retirado la droga en cuestión. Mal podría entonces señalarse como imputado de un delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a quien no se le encontraron elementos que lo vincularan al mismo, y que técnicamente hablando no fue encontrado en lugar de los hechos, porque éstos, ya habían ocurrido.
En consecuencia lo procedente es decretar la nulidad de la decisión que acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ, dado que esta decisión resulta ilógica, puesto que por un lado el juez sostiene que no existe forma de vincular al imputado, al hecho investigando, basado en la circunstancias de que aquél ingresó a la residencia, luego de haber sido retirada por los funcionarios la droga, y aún con esta duda, y sin explicar como se vincula el ciudadano OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ, a la droga que ya había sido retirada del lugar donde fue encontrado el antes mencionado ciudadano, declara su aprehensión en flagrancia.
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley realiza los siguientes pronunciamientos:
1. Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 07 de la Extensión El Vigía, que acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ, y le decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
2. De oficio decreta la nulidad de la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 07 de la Extensión El Vigía, que acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ, y le decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por ser tal decisión contraria a derecho, al no explicar en forma concreta en que consistía la vinculación del prenombrado ciudadano al hecho investigado.
3. En consecuencia revoca las medidas cautelares impuestas al ciudadano OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ, y acuerda su libertad plena.
4. Ordena al Ministerio Público proseguir con las investigaciones correspondientes para el esclarecimiento del hecho punible cometido.
5. Ordena la remisión de la causa al Tribunal de origen.
6. Acuerda la notificación de las partes.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


ADA CAICEDO
PONENTE


DAVID CESTARI
JUEZ TITULAR DE LA CORTE


LA SECRETARIA
YEGNIN TORRES

En la misma fecha se remitió con oficio No___, y se libraron boletas de notificación Nos___


VOTO SALVADO

Es necesario para quien muy respetuosamente disiente de la presente decisión, realizar las siguientes consideraciones:

Considero, en un primer orden de ideas, que el hecho que se ventila trae consigo matices de extrema gravedad, si bien es cierto, que el ciudadano OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ, no fue objeto de una aprehensión en situación de Flagrancia, es decir, al momento de producirse el allanamiento y al instante en que se produce el hallazgo de la sustancia prohibida incautada, vale la pena realizar la presente reflexión, si ya los cuerpos policiales, los testigos y otras personas dejan cerrado el inmueble objeto de la revisión, llevándose consigo lo encontrado Quinientos Veintinueve Kilogramos (529 Kg.) de Cocaína, ¿Qué motivo tuvo el ciudadano OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ, para ingresar tiempo después a dicho inmueble? Momento en que fue aprehendido al salir del mismo en compañía de un menor de edad, estamos claro que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), trae consigo los requisitos necesarios para que se produzca una aprehensión en situación de Flagrancia, que no es el caso concreto que se presenta con este ciudadano, pero no es menos cierto, que al Ministerio Público, como órgano del Estado Venezolano, para el ejercicio de la acción penal, en un caso como ya dijimos de extrema gravedad, considerado como delito de Lesa Humanidad, debe realizar coordinadamente una investigación exhaustiva, hasta que se pronuncie sobre uno de los actos conclusivos de la misma, difiero como lo dije con el respeto que me caracteriza, de la decisión que contempla la libertad plena del ciudadano antes mencionado, en razón a que siguiendo las pautas del Procedimiento Ordinario, no sería un acto ilegal la impocisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en el presente caso impuso el Tribunal A Quo, como lo son la presentación por ante el tribunal cada ocho (8) días, y la prohibición de salir de la jurisdicción, medidas previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del COPP, esto contribuye con certeza a cumplir con los actos que emanen del proceso penal en si, y a su vez le permite al Ministerio Fiscal, llevar una investigación mas segura, ya que el imputado en libertad plena podría por una u otra razón interferir en la misma, y así se puede propiciar la impunidad, la aplicación de tales medidas, no le estaría violentando al imputado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que no quiere decir, que estas medidas se vayan a extender en el tiempo fuera del lapso establecido para la investigación que señala el artículo 313 del COPP, es pues a la instancia fiscal a quien le corresponde establecer elementos sólidos que demuestren la autoría y responsabilidad penal del imputado, luego de las resultas del proceso investigativo señalado.

Así las cosas, a diario vemos circunstancias en diversas causas penales, donde a pesar de no decretarse con lugar la aprehensión de una o varias personas en situación de Flagrancia, privan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o la misma medida de privación, facilitando los parámetros de investigación fiscal, y por ende evitando la impunidad.

No estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal A Quo, de decretar la aprehensión del ciudadano OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ, en situación de Flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como difiero de la decisión de la mayoría de los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fallar sobre la libertad plena del imputado, considerando que es plenamente ajustado a Derecho, por parte del Tribunal de la recurrida, la aplicación de las mencionadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial de Libertad, para garantizar las resultas del Proceso, y a su vez permitirle al Ministerio Público, una investigación sin interferencias, en la busqueda de la autoría y responsabilidad penal del hecho In Comento, en estos términos dejo formalmente expresado mi voto salvado.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


ADA CAICEDO
PONENTE


DAVID CESTARI
JUEZ TITULAR DE LA CORTE


LA SECRETARIA
YEGNIN TORRES