REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2007-000136
ASUNTO : LP01-R-2007-000136


PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MARQUINA PÉREZ, debidamente asistido por la abogada SONIA EGLETH VALDERRAMA GARCÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 22-02-2007, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo: TRACTOR: MARCA: CATERPILLAR, COLOR: AMARILLO, CON RUEDAS DE ORUGA, TIPO: D- 6, SERIAL DEL CHASIS: 9-U5309, SERIAL DEL MOTOR: 9-U23416, CON PALA: ANGULAR, GATOS HIDRAÚLICOS.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Conforme al artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) en concordancia con el artículo 448 eiusdem, apela la recurrente de la decisión del Tribunal de Control y en tal sentido expone:

“…EN CUANTO AL CIUDADANO: RAMÓN ANTONIO MARQUINA PEREZ, ANTES IDENTIFICADO, A PESAR DE QUE EXISTE UN DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO MÉRIDA, MEDIANTE LA CUAL LOS REPRESENYANTES DE INFORSA, S.R.L, DAN EN VENTA A MI ASISTIDO, LA MAQUINA EN CUESTIÓN Y SIENDO LA MISMA QUE SE ESTA SOLICITANDO NO LE ESTA DADO, A MI ASISTIDO PRESENTAR LA TRADICIÓN LEGAL DEL VEHÍCULO YA QUE COMO LO SEÑALA EL JUEZ A-QUO EXISTIO UNA VENTA PURA Y SIMPLE ENTRE INFORSA, S.R.L Y MI ASISTIDO Y MÁS AÚN PECA LA JUEZ A-QUO CUANDO SEÑALA QUE EL DOCUMENTO ESTÁ DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR LA NOTARÍA PÚBLICA SEGÚNDA DEL ESTADO MÉRIDA, Y DEJA PASAR POR ENCIMA ÉSTA SITUACIÓN SIN TOMARLA EN CUENTA, PARA DECIDIR.
POR TAL MOTIVO RATIFICA LAS DESICIÓN ANTES SEÑALADA EN SU NUMERAL: TERCERO DEL FOLIO 321, NEGANDO LA ENTREGA MATERIAL DE LA MAQUINA EN CUESTIÓN A NINGÚNO DE LOS SOLICITANTES.

CUARTO
ELEMENTOS DE APELACIÓN

EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN LO FUNDAMENTAMOS DE LA MANERA SIGUIENTE:

1) POR CUANTO LA DECISIÓN RECURRIDA NO ES UNA RESOLUCIÓN RAZONABLE, CONGRUENTE Y FUNDADA EN DERECHO ACERCA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ASUNTOS O PRETENSIONES, CIRCUNSTANCIAS O HECHOS FORMULADOS, VULNERÁNDOSE ASÍ EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE MI ASISTIDO, EN OTRA PALABRAS LA DECISIÓN RECURRIDA PRESENTA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN.

2) POR CUANTO EN EL CAPITULO RELACIONADO CON LA MOTIVACIÓN, LA RECURRIDA SOLAMENTE TOMA EN CUENTA Y ENUMERA UNA SERIE DE RECAUDOS O DOCUMENTO, SIN LLEGAR ANALIZAR O EXAMINAR DETENIDAMENTE LA EFICACIA LEGAL DE TALES INSTRUMENTOS, SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN AQUELLOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS

3) QUE FAVORECEN A MI ASISTIDO CONFORME AL PRINCIPIO DE QUE QUIEN SE ACREDITE SER PROPIETARIO PRESENTARA LA MEJOR DOCUMENTACIÓN QUE ASÍ LE ACREDITE, TAL COMO LO HIZO MI ASISTIDO, Y ASÍ SE EVIDENCIA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA SUSCRITO POR ESTE Y LA EMPRESA INFORMA S.R.L. Y CON LA EXPERTICIA 9.700230-042 EN DONDE SE DETERMINO EL SERIAL ORIGINAL DE CARROCERÍA.

4) POR QUE LA OPOSICIÓN HECHA POR EL CIUDADANO BINICIO GUTIERREZ GUTIERREZ, ESTA FUNDADA EN UNA SERIE DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATIPICAS, SOLO POR TESTIGOS QUE SE CONTRADICEN Y NO PRESENTA DOCUMENTACIÓN ALGUNA QUE LE ACREDITE PROPIEDAD DE LA MAQUINA EN CUESTION.

QUINTO
MOTIVOS DE LA DENUNCIA

DE CONFORMIDAD COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO: 447. DECISIONES RECURRIBLES. SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECESIONES:
1.- LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN;…
5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE. SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO…

SEÑALAMOS UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE EN CUANTO AL DEBIDO PROCESO, ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR PARTE DE LA JUEZ A-QUO, CUANDO LA MISMA EN SU DECISIÓN ACEPTA Y VALORA LA EXISTENCIA DE UN DOCUMENTO PÚBLICO AUTÉNTICADO, EXISTENTE ENTRE MI ASISTIDO Y LA EMPRESA INFORMA, S.R.L, PASA POR ENCIMA DE LA EXPERTICIA, 9700-230-042, DE FECHA 03 DE ENERO DEL 2007, SUSCRITA POR EL T.S.U, JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, FUNCIONARIO DEL C.I.C.P.C QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 231 DE LA PRESENTE CAUSA. DONDE SE REACTIVO EL SERIAL ORIGINAL DE LA MAQUINA, EL CUAL COINCIDE CON EL NUMERAL ALFANUMÉRICO DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRESENTADO POR MI ASISTIDO, OBVIANDO DE IGUAL MANERA.
LAS DEMÁS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LA MAQUINA QUE COINCIDEN EXACTAMENTE CON EL DOCUMENTO DE COMPRA.VENTA, PERO MAYOR A ÚN FUE SUI ERRONEA DECISIÓPN CUANDO ELLA MISMA SEÑALA QUE EL CO-SOLICITANTE: BINICIO GUTIERREZ GUTIERREZ, NO PRESENTA NO PRESENTA NINGÚNA DOCUMENTACIÓN QUE LE ACREDITE PROPIEDAD, DEMOSTRANDO DE ESTA MANERA LA JUEZ A-QUO, IGNORANCIA, EN LA FE PÚBLICA QUE DAN LOS DOCUMENTOS AUTENTICADOS PASADOS POR NOTARIA EN DONDE EL REPRESENTANTE DEL ESTADO NOTARIO PÚBLICO DA FE PÚBLICA DEL ACTO QUE SE HACE EN SU PRESENCIA EN TAL SENTIDO NO LE ESTA DADO A MI ASISTIDO PRESENTAR LA TRADICIÓN DE CÓMO LA MÁQUINA AQUÍ EN CUESTIÓN INGRESO A LOS BIENES DE LA EMPRESA INFORMA S.R.L, LA CUAL ESTA REFLEJADA EN EL INVENTARIO EL CUAL FUE PRESENTADO POR MÍ ASISTIDO EN ORIGINAL Y NO CONFORME CON ESTO LA JUEZ LO SOLICITO AL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EL CUAL EL CIUDADANO: REGISTRADOR ABOGADO: RAMÓN ACACIO GUTIERREZ GUTIERREZ; “CERTIFICO LA PRESENCIA DE LA EMPRESA INFORSA S.R.L” QUE CORRE AL FOLIO 275 DE LA PRESENTE CAUSA, Y ANEXÁNDOLE EL BALANCE DE APERTURA E INVENTARIO DE LA MISMA EMPRESA, EN LA CUAL SE EVIDENCIA QUE LA MAQUINA AQUÍ DESCRITA SIRVIO DE INVENTARIO PARA ESA EMPRESA, QUE CORRE AL FOLIO: 282 DE LA PRESENTE CAUSA .
POR TODOS ESTOS MOTIVOS ES QUE DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO EN SU ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA YA QUE CON ESTO SE LE HA CAUSADO UN DAÑO IRREPARABLE A MI ASISTIDO YA QUE LA MAQUINA AQUÍ SOLICITADA PRODUCE INGRESOS ES POR HORAS, A LO CUAL MI ASISTIDO DEJA DE PERCIBIR CAUSÁNDOLE UN DAÑO IRREPARABLE A SU PATRIMONIO YA QUE ESTA BIÉN CLARO Y FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE MI ASISTIDO: RAMÓN ANTONIO MARQUINA PEREZ, ES PROPIETARIO LEGÍTIMO DE LA MAQUINA AQUÍ SOLICITADA, YA QUE ESTE ACTUO COMO COMPRADOR DE BUENA FÉ, Y ASÍ LO CERTIFICO EL NOTARIO PÚBLICO QUIÉN AUTENTICO LA VENTA ENTRE EL MISMO E INFORMA, S.R.L…”

Culminan los recurrentes solicitando le sea declarado con lugar el recurso interpuesto contra la decisión del tribunal de primera instancia en funciones de de control N° 01 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, extensión el vigía; se le acuerde al mismo la plena propiedad de la maquina objeto del presente recurso ó en su defecto bajo la modalidad de guarda y custodia...”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2007, el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente por considerar que:

“…Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa al folio 11 y su vuelto la experticia de reconocimiento de fecha 17-12-2005, suscrita por el Cabo Primero GN, PARADA DEPABLOS ARNULFO, practicada al vehículo Marca Caterpillar. Tipo D-6, color amarrillo, Serial Chasis 9U5202, Serial del Motor 11802901, el cual concluye; 01- Que el serial de carrocería se determina DEVASTADO Y FALSO, y 02-Que el serial del motor se determina FALSO. Así mismo de la experticia N° 9700-230-042, de fecha 03 de enero de 2007, practicada por el T.S.U JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito a la Brigada de Vehículo de la Sub Delegación El Vigía, en la ACTIVACIÖN DE SERIALES al referido vehículo, en el cual señala: Mediante la aplicación de productos químicos idóneos para la restauración de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico) en superficie en la cual se encuentra grabado el serial de Carrocería (SEGURIDAD). a tal efecto se obtuvo la numeración original oculta de Planta ALFANUMERICO 9U5309, y en las CONCLUSIONES: 01) Los alfanuméricos 9U5202 los cuales constituyen el serial de carrocería y único medio que presenta esta clase y modelo de vehículo para determinar identificación e individualización, impresos bajo relieve en la carrocería se encuentran ALTERADOS, como se explica en la peritación del presente informe 02) Se encuentra DESPROVISTO de la chapa con el serial de motor la cual originalmente va ubicada en el block. 03) El serial de Carrocería que originalmente determinaba la identificación lo constituyen los alfanuméricos 9U5309. 04) Previa verificación del serial de carrocería obtenido a través de la activación de seriales y de los que presenta fisicamente por la Sala de Información Policial de la Subdelegación del Estado Mérida, se determinó según información aportada por el funcionario WILLIAM PUENTES que el vehículo no se encuentra requerido por ningún despacho policial.
así las cosas, se observa que el co-solicitante BINICIO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien manifiesta que la máquina la heredó de su padre no presentó ningún documento, ni factura, ni planilla sucesoral, que le acreditara la propiedad sobre la máquina en cuestión, y no está claro que existieran dos máquinas CATERPILLAR, D6, COLOR AMARILLO. En cuanto al ciudadano RAMÓN ANTONIO MARQUINA, a pesar de que existe un documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, mediante la cual los ciudadanos CARLOS ALEXANDER SÁNCHEZ CALDERÓN y JORGE ALÍ RANGEL MORENO, actuando son el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad de Responsabilidad de Responsabilidad Limitada, denominada Ingenieros Forestales Rancel y Sánchez Asociados S.R:L. (INFORSA S:R:L), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de agosto de 1986, bajo el N° 72, Tomo A-8 cuya representación consta en la Cláusula Cuarta de los Estatutos de la Mencionada empresa, dan en venta al ciudadano Ramón Antonio Marquina un tractor con las siguientes características: Marca Caterpillar con ruedas de oruga, Tipo D-6, serial del chasis 9-U5309, serial del Motor 9-U23416, con pala angular y gatos hidráulicos, y que la Experticia N° 9700-230-042 que obra al folio 231 y su vuelto de la causa, que en la ACTIVACIÓN DE SERIALES al referido vehículo, señala: Mediante la aplicación de productos químicos idóneos para la restauración de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico) en superficie en el cual se encuentra grabado el serial de carrocería (SEGURIDAD). a tal efecto se obtuvo la numeración original oculta de Planta ALFANUMERICO 9U5309, siendo el mismo que aparece en el documento de compra venta hecha al ciudadano RAMÓN ANTONIO MARQUINA PEREZ, no constando en el referido documento la tradición legal del vehículo, por el cual se demuestre la forma cómo la adquirió la Empresa que le vende, igualmente que los seriales que presenta la documentación que acompaña, el prenombrado solicitante no coincide con los seriales que presenta actualmente el tractor en reclamación, razones por las cuales no es procedente acordar la entrega del vehículo a ninguno de los solicitantes, por cuanto no quedó demostrada la propiedad sobre el mismo. En consecuencia, una vez trascurra el lapso legal de apelación, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público, para que continúe con la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES CE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDSO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por el Abg. José Leonardo Carrero, de la Inspección practicada en fecha 17-12-2005 por funcionarios adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional con sede en El Vigía, para lo cual alega que no hubo una orden de allanamiento, este Tribunal la declarar sin lugar por cuanto la actuación realizada por los mencionados funcionarios es la prevista en los artículos 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Inspección de Lugares y Vehículos, para lo cual no se requiere Orden de Allanamiento, pues se trata de diligencias de investigación para comprobar el estado de objetos en lugares públicos o privados, en este caso de un vehículo, en la que de ordinario solo participan los investigadores, en una investigación en la que el imputado no ha sido individualizado.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad del documento de copra venta que corre inserto en original a los folios 99 y siguientes; esgrimida por los abogados Leonardo Carrero y José Ramón Calderón, se declarar sin lugar en consideración a que, como lo señaló el primero de los nombrados, el documento podría ser tachado, pero no esta previsto como causal de falsedad su alegato para ello conforme a lo establecido en el artículo 1.380 del código Civil, y en cuanto a la nulidad del mismo, los contratos solo pueden ser anulados por incapacidad legal de las partes y vicios el consentimiento conforme a lo previsto en el artículo 1.142 eiusdem.
TERCERO: Se declara sin lugar a ambos solicitantes, la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Tractor Marca Caterpillar ., color amarrillo, con ruedas de oruga, Tipo D-6, serial del Chasis 9-U5309, Serial Del Motor 9-U23416, con pala angular y gatos hidráulicos, por cuanto no resultó demostrada la propiedad sobre el referido vehículo.
CUARTO: Una vez trascurra el lapso de ley se ordena remitir las actuaciones al Ministerio público para que continúe la investigación de los hechos ilícitos que presentan. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 7, 13, 22, 202, 207, 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 15, 431, 607 del Código de Procedimiento Civil, artículos 772, 1142, 1380 del Código Civil, artículo 10 último aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores...”

MOTIVACIÓN

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de analizar el contenido del Recurso interpuesto, tomar la decisión correspondiente, y para tal efecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Nos encontramos con una situación donde dos ciudadanos a saber, se disputan el derecho de propiedad, sobre un vehículo suficientemente identificado, en un primer orden de ideas, el ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, consigna por ante el Tribunal A Quo, un documento debidamente notariado, por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha Treinta (30) de Diciembre de 2004, inserto bajo el No 32 Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Despacho en Funciones Notariales, en donde los ciudadanos CARLOS ALEXANDER SANCHEZ CALDERON y JORGE ALI RANGEL MORENO, plenamente identificados, le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo en cuestión, de igual manera, y en vista de que el vehículo objeto del Recurso, presenta alteración de seriales, consigna la experticia signada bajo el No 9700-230-042, suscrita por el ciudadano experto José Atilio Rojas Contreras, adscrito al CICPC, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, en la que señala que mediante la activación de seriales se obtuvo la numeración original, así mismo documentación de la empresa INFORSA S.R.L, sobre la razón social, y el respectivo inventario, donde consta que en el mismo se encuentra como parte el vehículo en disputa.

A estos documentos mencionados, el A Quo les otorga pleno valor probatorio.

Por otra parte, el ciudadano BINICIO GUTIERREZ GUTIERREZ, alega como derecho de propiedad, que el mencionado vehículo, lo heredó de su padre, sin presentar documento alguno que justifique tal propiedad, como por ejemplo la planilla sucesoral, requisito Sine Qua Non, para efectos de probar lo heredado, ofreció también los testimonios de los ciudadanos MARIANO JIMENEZ, CAMPO ELIAS PEREZ, ADOLFO ANGULO y ALIPIO MERCADO.

En consecuencia, es obvio, que la mejor prueba de su derecho sobre el bien objeto de reclamar la presentó el ciudadano RAMON ANTONIO MARQUINA PEREZ, independientemente, de la alteración de seriales, y otras anomalías de tipo legal, no entiende esta alzada, el porque si el A Quo, considera darle valor probatorio, a esa documentación, simultáneamente se pronuncia sobre la negativa de la entrega.

Una cuestión muy distinta se presentara, si ambos ciudadanos hubiesen acreditado la propiedad, basada en documentos que dan fe pública, puesto que tal situación, ameritaría profundizar por parte del Ministerio Público, en una investigación que permita descubrir la verdad o falsedad de la documentación presentada, razón mas que suficiente como para negar por parte del Tribunal de la recurrida la entrega del vehículo, pero este no es el caso.

Así las cosas, la razón asiste al recurrente, en su solicitud, pero al existir la alteración de seriales, lo conducente, es que el Ministerio Público prosiga con la investigación, hasta pronunciar su acto conclusivo, razón suficiente para que el presente Recurso de Apelación de Auto sea declarado parcialmente con lugar procediendo la entrega en la modalidad de Guarda y Custodia, y así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por el Ciudadano RAMON ANTONIO MARQUEZ PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 22-02-2007, que Niega la entrega de un vehículo. SEGUNDO: ORDENA la entrega del TRACTOR: MARCA: CATERPILLAR, COLOR: AMARILLO, CON RUEDAS DE ORUGA, TIPO: D- 6, SERIAL DEL CHASIS: 9-U5309, SERIAL DEL MOTOR: 9-U23416, CON PALA: ANGULAR, GATOS HIDRAÚLICOS al reclamante ciudadano RAMON ANTONIO MARQUEZ PEREZ, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, pudiendo únicamente usarlo a través de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera. TERCERO: ORDENA al Comisario jefe de la Seccional Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la continuación de la investigación en el presente caso. Y CUARTO: ORDENA la notificación del Fiscal Décimo Septimo del Ministerio Público, sobre los particulares de la presente decisión.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO



En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____________. Se ofició bajo el N° __________.


YEGNIN TORRES…SRIA.