REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000227
ASUNTO : LP01-R-2008-000227

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Apelación interpuesta por el penado LUIS MANUEL LEON, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 07-11-2008, que negó la conmutación de pena en confinamiento al penado.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló el penado LUIS LEÓN contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución, alegando:
1.- Que fue condenado a cumplir la pena de nueve años y cuatro meses de prisión por la comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y aprovechamiento de vehículo proveniente de robo.
2.- Que en fecha 10-11-2008 fue notificado de la decisión por la que se le negó la medida alternativa de conmutación de pena en confinamiento, argumentándose la negativa en los artículos 53 y 56 del Código Penal y 500 del COPP.
3.- Que en la recurrida no fueron valoradas circunstancias que le favorecen, pues si bien es cierto que él (penado) cometió dos delitos, no es menos cierto que el delito de drogas afectó al estado, y el de aprovechamiento de vehículos a la propiedad, por lo que no son de la misma índole.
Que el tribunal debió aplicarle las normas que más le favorecían, con base al principio de extraactividad previsto en el artículo 552 del COPP. Que en su caso no existe reincidencia. Que la juez no valoró a su favor lo contenido en los artículos 24 y 272 Constitucionales.
También refirió que la dirección del penal emitió a su favor constancia de buena conducta. Que probada su buena conducta, y por haber cometido delitos de diferente índole, consideró ser merecedor del beneficio de confinamiento.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO


En su oportunidad procesal, la representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada RUTHSALY ALVAREZ VALLADARES, dio contestación al escrito recursivo, alegando:
“Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por el penado: LUIS MANUEL LEON DELGADO, y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por la Jueza de Ejecución Nro.- 02 de Mérida extensión el Vigía, se encuentra ajustada a derecho, y que con dicha decisión se esta dando fiel y estricto cumplimiento de la norma dispuesta por nuestro legislador, cuando exige el cumplimiento de una serie de requisitos de procedibilidad concurrentes para el otorgamiento del Beneficio solicitado por cuanto dicho penado no reúne, tal como lo es el articulo 53 del Código Penal, si bien es cierto, el prenombrado penado no presenta conducta ejemplar, manifestando el mismo que la Dirección del Penal emitió carta de buena conducta, evidenciándose el incumplimiento de tal requisito; y de igual manera no cumple con lo establecido en el articulo 56 de la ley Ejusdem, ya que sobre él mismo pesan dos sentencia condenatoria siendo reincidente, considerándose como tal toda aquella persona que incurre o vuelve a caer en el mismo error, como se evidencia en el presente caso, si bien es cierto al penado en cuestión se le otorgo (sic) en una oportunidad el beneficio de las Formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, fundamentándose en el Principio de Progresividad del penado, y por ende nuestro legislador ha establecido como principio de progresividad de los sistemas y tratamientos penitenciarios, la aplicación de Formulas (sic) Alternativas de Cumplimiento de Penas, en la cual se denota un desarrollo gradual de proximidad a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, es por lo cual se instituyeron las formulas graduales como son la privación de libertad en primer lugar, el Destacamento de Trabajo como primera formula de cumplimiento de pena, en la cual la libertad del penado se encuentra reducida al mínimo, de la cual gozó dicho penado por llegar los extremos de la ley, al dar cumplimiento del tiempo especifico de pena, el haber demostrado una conducta ejemplar, evidenciar espíritu de trabajo y un amplio sentido de responsabilidad y voluntad de vivir conforme a la ley, dicho beneficio le es otorgado con todas las garantías legales, lo cual se ha cumplido con el penado recurrente a quien se le fue otorgado el Beneficio Destacamento de Trabajo, previo el cumplimiento de las condiciones de los requisitos de exigibilidad, el cual incumplió al evadirse del Centro de pernocta “José María Olaso” donde posteriormente se acordó al Revocatoria de dicho beneficio por incumplimiento de las condiciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, cometiendo un nuevo delito mientras se encontraba gozando del referido beneficio. Así mismo cada formula comporta el cumplimiento de ciertas reglas establecidas por la Ley impuestas por el tribunal, las cuales deben ser cumplidas por el penado para poder seguir disfrutando de dicho beneficio procesal, y es el juez de ejecución el llamado por la ley en dicha fase procesal, quien deberá garantizar el fiel cumplimiento de las condiciones por parte de los penados y la aplicación de la ley aplicable a los mismos, tal como lo establece el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, tal como se puede constatar falta el requisito de procedibilidad exigido en la norma, que hace imposible la concesión por parte del tribunal aquo (sic), de lo solicitado por el penado, independientemente de que el mismo alegue haber demostrado una conducta subsumida en el Principio de Progresividad, no ser reincidente para el otorgamiento de beneficio solicitado, considera la suscrita que dicho comportamiento ejemplar, es de estricto cumplimiento y observancia para el penado poder disfrutando del beneficio solicitado (…) Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que lo ajustado a derecho es negar la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO solicitado, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley a esta Representación Fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por el penado en base a los argumentos aquí esgrimidos (…)”.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07-11-2008, el Tribunal de Ejecución N° 02, publicó auto por el que negó el beneficio de conmutación de la pena en confinamiento. Para fundamentar dicha decisión expresó la Juzgadora:

“Vista: La solicitud presentada por el penado LUIS MANUEL LEÓN DELGADO, mediante el cual solicita se le conceda el Confinamiento. El Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO

Que el penado LUIS MANUEL LEÓN DELGADO, fue condenado en fecha 11-06-2.001 (Folios 02 al 09), por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10 AÑOS) DE PRISIÓN, sentencia ésta que fue modificada mediante recurso de revisión de sentencia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, modificando el quantum de la pena impuesta mediante decisión de fecha 24-04-2.007 (Folios 323 al 325) en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo condenado en una segunda oportunidad en fecha 04-07-2.006 (Folios 233 al 237), por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO GARÓFALO SUÁREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y mediante Auto de Acumulación de Penas de fecha 20-06-2007 (Folios 338 al 339) la pena a cumplir es de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

El artículo 53 del Código Penal, señala “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuarta partes de su condena, observando conducta ejemplar (subrayado del tribunal), puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia… solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Así mismo, el artículo 56 del Código Penal señala expresamente “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente (subrayado del tribunal), ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…. y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece, para que el penado…

TERCERO

Que el penado LUIS MANUEL LEÓN DELGADO, aun cuando tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, quien aquí decide observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 53 y 56 del Código Penal, al no presentar constancia de conducta ejemplar, requisito este obligatorio para obtener la conmutación de la pena en confinamiento, y el referido penado es reincidente, tal y como se desprende de la presente causa, quien fue condenado en una primera oportunidad y se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 16-05-2003 (Folios 77 al 79), el cual incumplió al evadirse del Centro de Pernocta “José María Olaso”, donde posteriormente mediante auto de fecha 15-09-2004 (Folios 146 al 149) se acordó la Revocatoria de dicho Beneficio y se libro (sic) Orden de Aprehensión contra el penado de autos, siendo posteriormente aprehendido en situación de flagrancia en la comisión de un nuevo delito, donde obtuvo la segunda sentencia condenatoria por un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, causa ésta última que fue remitida en su oportunidad a este Tribunal, a los fines de la acumulación de las penas, considerando esta juzgadora, que de lo antes expuesto se evidencia que no es procedente el otorgamiento de la conmutación de la pena solicitada por el penado arriba identificado, al no cumplir con los requisitos establecidos para el otorgamiento del mismo (…)”

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el escueto recurso, considera esta alzada que la decisión apelada está ajustada a derecho, ello en cuanto a que tal decisión se fundamentó en dos situaciones que niegan la posibilidad de otorgar el beneficio solicitado por el penado. La primera de ellas es el hecho de que el penado no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas cuando se le otorgó el destacamento de trabajo, pues –como costa en la recurrida- se fugó del centro de pernocta. Adicional a ello, el penado incurrió en reincidencia, pues luego de fugado de dicho centro, y de incumplir las condiciones impuestas para el destacamento de trabajo, cometió un nuevo delito, por el cual fue aprehendido en flagrancia y posteriormente condenado. Esto demuestra que el solicitante no satisface los requisitos de ley exigidos para el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento, pues no ha observado conducta ejemplar, hecho que se demuestra del propio incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal, y de la comisión de un nuevo delito. Adicionalmente la reincidencia hace nugatorio el beneficio pedido, conforme establece el artículo 56 del Código Penal. Por tal razón el presente recurso debe declarase sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el penado LUIS MANUEL LEON, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 07-11-2008, que negó la conmutación de pena en confinamiento al penado, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al penado.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ



LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-09 a la defensa, y _______-09 a la Fiscalía. Se libró Boleta de traslado N°. ______-09.

TORRES ROSARIO …SRIA.