REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2009-000005
ASUNTO : LP01-O-2009-000005
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
MOTIVO: Recurso de Acción de Amparo interpuesto por el Abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ a favor de la ciudadana CARMEN ELENA VILLARREAL contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por la Abogada AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ, realizándolo en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS.
En fecha 5 de abril de 2.008, el Tribunal de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCON, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica que rige la materia; decreto este que quedó definitivamente firme, en virtud de que los defensores privados para ese entonces, no interpusieron recurso de apelación en contra de la referida decisión.
El 22 de Septiembre de 2.008, la DRA CLENY ELISA HERNANDEZ MARQUEZ, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense, remitió al Tribunal de Juicio Número Dos, UN INFORME MEDICO, signado con el N 9700- 154, cuyo tenor es el siguiente:
"En atención a la petición hecha de manera verbal por la Juez N 02 Abog. Marielena (Sic) Marín.
Paciente femenina de la Sexta Década de la vida, de nombre
CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCON quien es portadora de hipertensión arterial con tendencia a la descompensación, por su antecedente personal de ser fumadora de larga data y que al realizar esfuerzos leves hace periodos de dificultad respiratoria, que junto a una dieta diaria inadecuada y situaciones emocionales fuertes podrían alterar sus cifras tensiónales y conllevar a una recaída con agravante s que pueden complicar su estado clínico, en tal sentido se sugiere mantener a dicha ciudadana bajo estricto tratamiento antihipertensivo, dieta diaria balanceada acorde a paciente hipertenso, y no ser sometida a situaciones emocionales" ( Los subrayados son míos)
Dicho Informe Médico obra agregado a las actuaciones que, en copia fotostática certificada, acompaña a este escrito.
El día 30 de Octubre de 2.008, fecha que estaba fijada para la celebración del juicio oral y público, por ante el Tribunal de Juicio Número Cinco de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta del acta respectiva que forma parte del legajo de actuaciones que en copia certificada anexo, la defensa técnica, expresamente solicitó de dicho Tribunal, " con apoyo en los artículos 43 Y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal", acordará sustituir la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la imputada CARMEN ELENA VILLARREAL, por la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Adjetivo Penal ( Detención domiciliaria), fundamentando dicha petición, en el resultado de la valoración medica que previamente había ordenado el Tribunal de Juicio Número Dos, contenido en el Informe Suscrito el 22 de Septiembre de 2.008, por la Dra. CLENY ELISA HERNANDEZ, en el cual se señala que la mencionada imputada es portadora de Hipertensión Arterial con tendencia a la descompensación y que por sugerencia de la Experto, la misma debe ser mantenida bajo estricto tratamiento antihipertensivo, dieta diaria balanceada acorde a paciente hipertenso y no se sometida a situaciones emocionales, siendo que su actual sitio de reclusión (Centro Penitenciario de la Región Andina) no resulta adecuado para su permanencia.
Con respecto a tal pedimento, la Juez agraviante, se pronunció en los siguientes términos:
"Acto seguido El Tribunal vista la solicitud presentada por la defensa y de la revisión de las actuaciones observa que la pena que podría llegar a imponerse a la imputada de autos, por el delito que acusa la Fiscalia se trata de un delito muy grave con una pena bastante elevada, además ya el proceso está en la etapa final para concluir y poder determinar la verdad de los hechos tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de igual forma el Tribunal que no han variado las circunstancia que determinó el Tribunal de Control para dictar la privación de libertad de la ciudadana Carmen Elena Villarreal de Alarcón. En consecuencia declarara improcedente la solicitud realizada en esta audiencia”.
II
SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.
Expresamente señalo como violados por el Tribunal Agraviante:
El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
"El derecho a la vida es inviolable.... El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.... "
El artículo 83 del mencionado texto constitucional, que establece:
"La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida.... "
De la redacción de la norma transcrita se desprende que el derecho a la salud, corno parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en la Carta Magna -venezolana, cuya salvaguarda corresponde al Estado.
En el presente caso, ciudadanos jueces, están implicados.
1) EL DERECHO A LA VIDA, consagrado en los artículos 43 de la Constitución Nacional , 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, culturales y políticos;
2) DERECHO A LA SALUD, previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y
3) EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, consagrado en los artículos 84 y 86 del Texto Fundamental y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 9 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Por su parte, los artículos 34 y 42 de la Ley de Régimen Penitenciario disponen:
"Articulo 34. La higiene ambiental y la de los locales e instalaciones, el aseo y la urbanidad de los distintos aspectos de la vida penitenciaria, son partes integrantes de los tratamientos con la finalidad de crear en los recluso s hábitos de sana convivencia."
"Artículo 42. El penado está obligado a recibir asistencia médica integral. ... " El artículo 31 del Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario y el 21 del Reglamento de Internados Judiciales, establecen el derecho que tienen los reclusos, procesados o penados, a los que se les presta la asistencia medica integral que requieren para la prevención, el fomento y o restitución de su salud mientras permanezcan en reclusión".
Estos derechos le han sido conculcados a mi defendida, por el Tribunal agraviante, derechos que son de rango constitucional.
III
SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE
Expresamente señalo como agraviante al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, a cargo de la abogada Aura Avendaño de Fernández, quien es venezolana, mayor de edad, casada y quien puede ser ubicada en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal.
IV
PETITORIO
Por las razones expuestas, formalmente interpongo SOLICITUD DE AMP ARO CONSTITUCIONAL, en contra del pronunciamiento emitido el 30 de Octubre de 2.008, por el Tribunal de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que SIN TOMAR EN CONSIDERACION EL INFORME MEDICO suscrito el 22 de Septiembre de 2.008 por la Experto CLENY HERNANDEZ, en el cual se sugiere mantener a la imputada CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCON, " bajo estricto tratamiento antihipertensivo, dieta diaria balanceada acorde a paciente hipertenso y no ser sometida a situaciones emocionales"( tratamiento este de desde luego no puede serIe suministrado a su actual sitio de reclusión), negó la medida cautelar sustitutiva( detención domiciliaria), solicitada por la defensa técnica, a favor de la mencionada encausada y en consecuencia se anule tal decisión y se otorgue tal medida, para que de esta manera mi defendida pueda seguir el tratamiento antihipertensivo apropiado, consumir una dieta diaria balanceada acorde a su condición de paciente hipertenso y no sea sometida a situaciones emocionales que puedan " alterar sus cifras emocionales y conllevar a una recaída con agravante s que pudieran complicar su estado clínico".
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que " el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistente s en el caso concreto, en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión que se ha deducido"( S.C.C n 1.809 del 28-09-2.001).
En el caso de marras, se produjo el supuesto previsto en la letra a) de la sentencia que cité, ya que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos fueron agotados, pero la protección que se solicitó del derecho vulnerado, no ha sido satisfecha. En efecto, pese a que se agotó la solicitud de revisión de la medida privativa y fue alegado, como agravio, el ostensible deterioro del estado de salud de la ciudadana CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCON durante su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, tal situación no ha sido remediada. En el presente caso, no existe otra vía de protección eficaz fuera del amparo constitucional contra la decisión que negó la pretensión de revisión de la medida privativa de libertad porque es INAPELABLE, a tenor de lo que ordena el artículo 264 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Además el veredicto que negó la revisión NO SE PRONUNCIO DE MODO ALGUNO RESPECTO AL ESTADO DE SALUD DE MI DEFENDIDA, SINO QUE LO QUE TUVO EN CUENTA FUE LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONSERSELA, QUE EL PROCESO ESTA EN LA ETAPA Y QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES EL TRIBUNAL DE CONTROL DECRETO SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Corresponde a esta Corte, conocer de la acción de Amparo interpuesta por el abogado Arturo Contreras Suárez, a favor de la ciudadana Carmen Elena Villarreal De Alarcón, en contra del Tribunal en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA
A los fines de determinar la admisibilidad de la acción intentada, es preciso partir de la base de que se trata de una acción dirigida contra una decisión Judicial, debiendo entonces examinarse si dicha decisión judicial, fue dictada por el Juez, incurriendo en usurpación de funciones o en abuso de poder, si tal poder decisión ocasionó la violación de un derecho constitucional, y sí los mecanismos procesales existentes resultan inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el sentido indicado, se encuentra que la acción intentada se dirige contra la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio No 05, dictada en fecha 30 de octubre de 2008, que declaró improcedente la solicitud de la defensa de sustituir a la ciudadana Carmen Elena Villarreal de Alarcón la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa libertad, sin pronunciarse, según señala el accionante, sobre el estado de salud de su patrocinada, y que solo tuvo en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, que el proceso estaba en la etapa final y que no habían variado las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control decretó su privación de libertad.
Al respecto, es necesario señalar que en dicha audiencia la Juzgadora del Tribunal de Juicio Nº 05 acordó fundamentar por auto separado la improcedencia de la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad; observando ésta Alzada que obra a los folios 260 al 262 de la causa principal signada con el Nº LP01-P-2008-001548 la referida fundamentación realizándolo en los siguientes términos:
Primero: El Tribunal de Control N° 02, en fecha 05 de abril del presente año, declaró en Flagrancia la detención de la ciudadana CARMEN ELENA VIRRAREAL DE ALARCÓN, ordenó seguir la causa por el Procedimiento Abreviado y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: El Juez de Control basó su decisión de Medida de Privación de Libertad, en el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente en el peligro de fuga, derivado de la circunstancia de que el quantum de la pena a aplicarse en caso de que el imputado llegase a resultar culpable, pues este delito, contempla una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo su límite superior el considerado por el legislador como presunción de peligro de fuga, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: El Abogado Defensor, Dr. Arturo Contreras Suárez, fundamenta su solicitud en el hecho de que la acusada padece de hipertensión arterial, requiriendo dieta acorde a su padecimiento y no ser sometidas a situaciones emocionales que pudieran influir negativamente en su estado. Al respecto, considera esta juzgadora que si bien es cierto el Estado debe garantizar el derecho a la salud, no es menos cierto que este padecimiento (hipertensión arterial), puede ser controlado mediante el suministro diario de los medicamentos adecuados, que por regla general son indicados por vía oral, sin que constituya este padecimiento en la ciudadana Carmen Elena Villarreal, una situación grave, que amerite tratamiento en su casa o internamiento en un centro hospitalario, pues de ser este el caso, hubiese sido indicado de esta manera por la Dra. Cleny Hernández en su informe médico forense.
Decisión
Por las razones que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación de Libertad en contra de la ciudadana Carmen Elena Villarreal de Alarcón, no han cambiado, pues la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra se fundamentó en los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias estas que se mantienen hasta la presente fecha y aunado a esto, el juicio oral y público está fijado para el día jueves 20 de los corrientes; fecha que está muy próxima y en la cual se dilucidará la situación jurídica de la procesada
.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar la presencia de la imputada en el debate oral y público y en virtud de no haberse alterado las circunstancias que determinaron su privación de libertad, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada por el Abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, en su carácter de Defensor de la acusada Carmen Elena Villarreal de Alarcón y así se decide. Notifíquese a las partes.
En este orden de ideas, debe recordarse la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, referente a la procedencia del Amparo contra decisiones Judiciales, ha establecido claramente que:
“Para la procedencia del Amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a- que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b- que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c- que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se abra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte, para que la vía de amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios existentes)”. Decisión 1611 del 17-08-04 con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haaz.
En el caso concreto de la decisión contra la cual se intenta acción de Amparo, encontramos que la misma fue dictada por la ciudadana Jueza de Juicio No 05, en el marco de sus competencias, no siendo la misma dictada en usurpación de funciones, con exceso de autoridad, o extralimitándose en sus funciones.
Puede observarse claramente, que el ciudadano Abogado accionante, alega entre otras cosas, que la ciudadana juez accionada, no se pronunció sobre el estado de salud de su representada, pero consta al folio Doscientos Sesenta y Uno (261) de las actuaciones, que la ciudadana jueza, se pronuncia sobre el estado de salud señalado, en los siguientes términos.
TERCERO: (…) El abogado defensor, Dr. Arturo Contreras Suárez, fundamenta su solicitud en el hecho de que la acusada padece de hipertensión arterial, requiriendo dieta acorde a su padecimiento y no ser sometida a situaciones emocionales que pudieran influir negativamente en su estado. Al respecto, considera esta juzgadora que si bien es cierto el Estado debe garantizar el derecho a la salud, no es menos cierto que este padecimiento ((hipertensión arterial), puede ser controlado mediante el suministro diario de los medicamentos adecuados, que por regla general son indicados por vía oral, sin que constituya este padecimiento en la ciudadana Carmen Elena Villarreal, una situación grave, que amerite tratamiento en su casa o internamiento en un centro hospitalario, pues de ser este el caso, hubiese sido indicado de esta manera por la Dra. Cleny Hernández en su informe medico forense (…).
Ciertamente, nuestros centros de reclusión, albergan dentro de la población penal, a un número de personas que padecen muchas enfermedades, entre ellas la citada hipertensión arterial, diabetes, cáncer e inclusive el virus de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), pero no es menos cierto, que el Estado Venezolano, garantiza la debida atención médica, puesto que en cada establecimiento penitenciario, existe una enfermería donde trabajan médicos de guardia, que tratan a la población enferma, y más aún, los internos son trasladados con la correspondiente seguridad, a consultas médicas especializadas, al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), lo que constituye el cumplimiento por parte del Estado, con el Derecho a la salud, y por ende a la vida, regulados en los artículos 83 y 43 de Nuestra Carta Magna, así como el derecho a la seguridad social, artículos 84 y 86 Eiusdem.
Otro aspecto, que llama la atención, es que si bien es cierto, que la negativa de revisión de una medida es inapelable, no es menos cierto, que el ciudadano defensor, tiene el derecho de seguirla solicitando, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).
Así las cosas, muy distinto fuese, que a la ciudadana Carmen Elena Villarreal de Alarcón, se le impidiese tomar su tratamiento, y el acceso a la atención médica, cuestión que queda totalmente descartada al observar en la causa, la cantidad de exámenes médicos que se le han practicado, e inclusive en donde se señala el tipo de medicamento que debe suministrarse para su cuadro hipertensivo.
Razón mas que suficiente, para notar que la decisión emitida por la ciudadana jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no incurrió en Violación de Derechos Constitucionales.
Explicadas las razones que fundamentan la postura de esta Corte, basadas en los criterios jurisprudenciales en la materia, no tiene esta instancia otra opción que declarar improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de AMPARO intentada por el abogado Arturo Contreras Suárez, a favor de su defendida CARMEN ELENA VILLARREAL DE ALARCON, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de AMPARO intentada por el abogado Arturo Contreras a favor de su defendida CARMEN ELENA VILLARRERAL DE ALARCÓN, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio No 05, que decretó que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos__________________________________ y Traslados N° ____________________.
La Secretaria.