REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009081
ASUNTO : LP01-R-2005-000367


PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, en su carácter de querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 10-11-2005, en la que declaró desasistida la querella interpuesta.

DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 10-11-2005, El Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dicto decisión mediante la cual hizo el siguiente pronunciamiento:

“…El tribunal emite los siguientes pronunciamientos: Declara sin lugar la excepción planteada por la defensa, no admite las pruebas ofrecidas por la parte querellante, y por consiguiente acuerda el desistimiento tácito de la querella interpuesta.

Con respecto al primer pronunciamiento, el juzgador observa que la parte querellante no interpuso la excepción presentada, dentro del término legal establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, sino que por el contrario interpuso la excepción en la audiencia misma, lo cual significa que es extemporánea, en virtud de que ya le había precluido la oportunidad procesal para ello. Por tanto el tribunal la declara extemporánea, por consiguiente inadmisible, y así se decide.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellante, el juzgador no las admite, en vista de que se observa que si bien es cierto fueron presentadas dentro del lapso legal, no es menos cierto, que todas las pruebas versan sobre lo siguiente: el expediente N° 14F04.0810.-04, que es llevado en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; expediente N° 14-FS09-30-04, que cursa en la Fiscalía Tercera, y la recabación de información y constancias certificadas en las Notarías Primera, Segunda, Tercera y cuarta del Estado Mérida. Con respecto a los expedientes, solicita el acusador que sea recabada esa información por parte del Tribunal en los despachos fiscales señalados.

Ahora bien, planteadas las pruebas de la forma pretendida por el querellante, el Tribunal estima que no pueden ser admitidas bajo ninguna circunstancia, en vista de que no puede utilizarse al Tribunal de Juicio para recabar pruebas o elementos de convicción que bien pudieron haber sido obtenidos en una fase previa por medio de la figura del auxilio judicial. El Tribunal de Juicio no tiene facultades investigativas o de instrucción, su función exclusiva es la de llevar a cabo el juicio oral y público, obviamente a través del contradictorio respectivo, que significa que deben evacuarse las pruebas que las partes aporten al proceso, de manera oportuna, lícita, útil y pertinente, pero no debe colocarse a la instancia de juicio en la tarea de tener que recabar pruebas que son de interés para demostrar lo que pretenden, máximo cuando la causa se trata de un procedimiento especial impulsado a instancia de parte agraviada, el cual por su naturaleza implica que el interesado particular debe instar directamente el proceso, sin que el Estado tenga participación alguna. En todo caso, y si es necesario la práctica de ciertas diligencias de difícil acceso para las partes, como el caso sub iudice (acceder a organismos públicos), para acreditar el hecho punible u obtener elementos de convicción, puede el interesado optar por la figura del auxilio judicial, prevista en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, y al no plantearse las pruebas de la forma adecuada por parte del querellante, lo cual origina que sean declaradas todas INADMISIBLES, pues debe entenderse que esa representación no promovió pruebas, y por tanto debe considerarse la figura del DESISTIMIENTO, contemplado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en su segundo aparte: “ …Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente cuando el acusador no promueva prueba para fundar su acusación….”

Lo anterior, a criterio de quien decide tiene su razón de ser, con ocasión a que no tiene sentido, y sería inoficioso el aperturar la audiencia oral y pública, sin que la parte que impulsa el proceso como querellante, y que tiene el interés principal en el proceso, y por consiguiente el deber primordial de demostrar la imputación, no haya ofrecido pruebas, o habiéndolas ofrecido, éstas le hayan sido rechazadas por ilícitas, impertinentes o inútiles. Además aceptar una querella bajo esas circunstancias, atenta en contra del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el juez aceptando aperturar a juicio sin elementos de convicción y pruebas, pues estaría ordenando el enjuiciamiento de una persona sin que ésta conozca desde el inicio del proceso, que elementos de convicción y de prueba están siendo utilizados en su contra, y mucho menos que se pretende demostrar con ellos, y al desconocer ello, pues sencillamente no tiene la posibilidad de defenderse, menoscabando ello lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 49 del texto constitucional. Además aceptar la querella, y ordenar la celebración del juicio, sin pruebas y elementos de convicción, implicaría que se actúe de manera incierta, sobre fundamentos o pruebas que no constan en las actuaciones, y que por ende no son conocidas. Por tanto, no se admiten las pruebas del querellante, y en consecuencia se declara el Desistimiento de la querella, así se decide.-



Con relación a la solicitud de medida judicial privativa de libertad solicitada por el querellante en contra del querellado, el Tribunal no pasa analizar la misma, en vista de lo considerado anteriormente.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar la excepción interpuesta por al defensa. SEGUNDO: No admite las pruebas ofrecidas por la parte querellante. TERCERO: Declara el DESISTIMIENTO de la querella acusatoria interpuesta en contra del ciudadano ANTONIO RAMON MORALES, ut supra identificado, y como consecuencia de ello se ordena la remisión de las actuaciones al archivo judicial, una vez firme esta decisión. Cúmplase, en Mérida, a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco”.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

El recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03, señalando:

Que el Tribunal le violó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales, específicamente los consagrados en los artículos 7, 19, numeral 2 del artículo 21, 25, 26, 27, 30, 49 numeral 3, 60, considerando de tal forma, que no garantizó la igualdad entre las partes, indicando que en la audiencia conciliatoria valoró solo los alegatos de la defensa del imputado.

Que el Juez interpretó erróneamente el artículo 412 del Código Orgánico procesal Penal ya que el mismo refiere que el Tribunal de Juicio deberá pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, y no de pruebas evacuadas ni practicadas, por lo que alega que si el Tribunal consideraba necesaria la consignación de las resultas para decidir, debió haber instado y emplazado para la audiencia de conciliación para la corrección y complemento de las pruebas promovidas.
Así mismo, alega que de ser necesaria la consignación de las resultas, el Tribunal debió en el auto de admisión de la querella solicitar la subsanación y terminación de práctica de prueba.


En otro orden de ideas alega el recurrente, que la decisión dictada por el juzgador es contradictoria, al indicar en ella que no admitía la acusación, cuando ya había sido admitida en todas sus partes por haber cumplido con lo establecido en el artículo 411 del COPP. Por lo que considera el recurrente que el Tribunal debió ordenar la apertura del juicio oral y público, en virtud de que tanto en el escrito de querella como en el escrito de promoción de pruebas había ofrecimiento amplio de elementos de convicción para ser presentados en la audiencia oral tal como lo índica el COPP.

Así mismo, expresa que el Tribunal interpretó erróneamente el contenido del segundo aparte del artículo 416 del COPP, ya que el desistimiento al que se refiere dicha disposición es cuando el acusador no indica las pruebas que producirá para la audiencia del juicio.

Por otra parte el recurrente alega que no era necesario acudir al auxilio judicial, ya que las víctimas de delitos a instancia privada tienen los mismos derechos que las víctimas de delitos de acción pública; reflejando también que no se puede hablar de indefensión del imputado ya que éste figura como encausado en los expedientes donde se encuentran plasmadas las pruebas a las cuales promovió.

Culmina el recurrente solicitando se declare con lugar el recurso de apelación de autos, se anule la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia de conciliación ante un juez distinto al que dictó la decisión.

MOTIVACIÓN

Observa esta alzada, para tomar la presente decisión, que en relación a lo expuesto en la presente causa, que el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), señala lo concerniente al Auxilio Judicial, estableciendo que “la victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.”

De igual manera se puede precisar que el artículo 409 adjetivo penal, señala lo referente a la audiencia de conciliación, y el artículo 411 Eiusdem señala las facultades y cargas de las partes, y una de ellas lo constituye, el promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, en el caso de marras, puede observarse que el ciudadano abogado recurrente, presentó en el lapso legal lo relacionado a la promoción de pruebas, ya que el mismo fue presentado el día 06-11-05, y la mencionada audiencia, se realizó en fecha 09-11-05, pero al analizar el acervo probatorio del querellante, es de hacer notar, que el mismo se traduce en varias causas, llevadas por diferentes despachos del Ministerio Público del Estado Mérida, así como copias certificadas procedentes de varias Notarías del citado Estado, pretendiendo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 03, cumpla atribuciones que no le están permitidas en la ley, ya que su función no es la de instruir causas mediante el proceso de investigación, esta función esta dada, única y exclusivamente al Ministerio Público, por lo que a criterio de esta superior instancia, el recurrente, debió acudir por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con el fin de solicitar el Auxilio Judicial respectivo, y de esta forma obtener en físico las pruebas señaladas, ya que el modo procesal correcto, es el indicado, y al
Declararse inadmisible las pruebas presentadas por el querellante, produce como
Efecto inmediato el DESISTIMIENTO, previsto en el artículo 416 del COPP, por lo que el A Quo, actuó apegado a Derecho, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide, y finalmente en razón al escrito acompañado de pruebas aportadas por el ciudadano querellante, interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones, esta instancia no se pronuncia, pues no tiene materia sobre la cual decidir, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, en su carácter de querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 10-11-2005, en la que declaró desasistida la querella interpuesta, pues considera esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En fecha _____________ se libraron boletas a las partes bajo los N° ____________________________________________


SRIA.