REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003005
ASUNTO : LP01-R-2008-000157
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Vista la apelación interpuesta por la abogada ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 07-07-2008, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó a favor de los imputados JESUS REINALDO MARQUEZ GUILLEN, JAKSON ALEXIS GUZMAN DIAZ, JOSE DAVID GONZALEZ OLLARVE, OROSMAN DURAN RAMIREZ y EDUARDO HUMBERTO FLORES SULBARAN, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La representante Fiscal consideró, que la decisión por la que fue concedida a los imputados, medida cautelar sustitutiva conforme a lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), se encuentra inmotivada. A este respecto alegó:
1.- Que tal decisión ha violentado el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1654, de fecha 13-07-2005, que ilustra la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas) que considera que estos son delitos de lesa humanidad.
2.- Que hoy subsisten criterios que favorecen el principio de la legalidad y la seguridad que resguardan a nuestro sistema, dirigidas a evitar que sean concedidas medidas cautelares en casos donde la mayor víctima es el propio Estado Venezolano.
2.- Que la recurrida, en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar no se encuentra debidamente motivada, pues la Juzgadora fundamentó la decisión con base en afirmaciones de los propios imputados, en cuanto a su lugar de residencia. Además expresó:
ido
“(…) sin pasar a analizar el caso en particular y de esta manera explicar las razones en que reposa el cambio de medida y muy especialmente verificar las circunstancias establecidas en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndose lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 eiusdem, que le impone el deber al Tribunal de emitir una resolución motivada para decretar una medida de coerción personal menos gravosa, así como también no aplica el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: que establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad”, salvo los autos de mera sustanciación". (Subrayado de la Fiscal).
Es por lo que no se puede permitir que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin asegurar sus resultas ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe se aparta considerablemente la Juez a quo, porque si se inclina por su propia percepción, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley.
En este orden de ideas, se sustenta igualmente la infracción de la norma sub examine, en cuanto a que se observa que la juzgadora tomo (sic) en consideración el dicho de los imputados en cuanto a su residencia y elaboro (sic) hipótesis que no están probadas ni demostradas en autos, para determinar que los imputados son de escasos recursos y es por ello que no se configura el peligro de fuga, además de ello, no analiza el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no toma en consideración que en el presente caso existen dos testigos instrumentales del allanamiento, donde los imputados estando no privados de libertad pudieran influir de cualquier manera sobre estos, para cambiar la verdad de los hechos, todos sabemos a los peligros que nos sometemos todos, cuando impulsamos una lucha en contra de estos delitos tan graves como los tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y mas grave aun el hecho de ser reincidente el imputado OROSMAN DURAN RAMIREZ, en un delito de las mismas características que el aquí discutido, se dicte una medida cautelar a su favor (…)”
3.- También alegó la representación Fiscal que en la causa puede constatarse, que a los imputados se les había impuesto medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del COPP. Que las circunstancias que motivaron tal medida, para la fecha de la decisión recurrida, no habían variado. Por ello no comprende como el tribunal optó por modificar la medida por una menos gravosa, contrariando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial lo previsto en el aparte final del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que refiere que estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
Conforme a lo argumentado, solicitó la Fiscal recurrente que esta Corte declare con lugar la apelación, decretando la nulidad de la decisión e imponiendo medida privativa de libertad a los imputados.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07-07-2008, la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión por la que otorgó a los imputados, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decisión que se fundamentó conforme a los siguientes razonamientos:
“(…) Consta en autos que a los ciudadanos JESÚS REINALDO MÁRQUEZ GUILLÉN, JOSÉ DAVID GONZÁLEZ OLLARVES, EDUARDO HUMBERTO SUAREZ SULBARÁN, JAKSON ALEXIS GUZMÁN DÍAZ y OROSMAN DURÁN RAMÍREZ, les fue decretada medida judicial privativa de libertad, por cuanto tal como consta en la decisión del Tribunal de Control (…)
De acuerdo con la experticia Química botánica de fecha 28-07-2007 practicada por la experta BALZA MARÍA TERESA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las sustancias incautadas resultaron ser: “Muestra A: Cocaína base (Bazooko) peso neto 18 gramos con 300 miligramos; Muestra B: Cocaína base libre peso neto 08 gramos con 400 miligramos; Muestra C: Cannabis Sativa L (Marihuana) peso neto 21 gramos; Muestra D: Cocaína base (Bazooko) peso neto 08 gramos con 300 miligramos; Muestra E: Cannabis Sativa L (Marihuana) peso neto 10 gramos con 200 miligramos; Muestra F: Cocaína base (Bazooko) peso neto 05 gramos con 800 miligramos; Muestra G: Cannabis Sativa L (Marihuana) peso neto 13 gramos con 200 miligramos…”, todo lo cual suma: DIEZ Y OCHO GRAMOS (18) DE BAZOOKO, VEINTIDOS (22) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA Y CUARENTA Y CUATRO (44) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (f. 63); el delito que se les imputa es el de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en los artículos 31 y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
El abogado ARMANDO DE LA ROTTA solicitó medida cautelar sustituta de la privación de libertad expresando que “…nuestro sistema Penal tiene como regla que el Imputado enfrente el proceso en libertad, y excepcionalmente se dicte una medida de Privación de Libertad, cuando no exista certeza de que asista a los Actos a los que sea requerido por el Tribunal, en la presente Causa, mis representados tienen arraigo en el país, familia estable y Trabajo, aunado al hecho de que como es de su conocimiento el Juicio Oral y Público, no se ha celebrado por causas ajenas a mis representados y a esta Defensa Técnica, sin que se tenga garantía de que se realice la Audiencia de Juicio, por lo que en la presente Causa resulta evidente que se han desconocido y violado Derechos Fundamentales de los imputados tales como el Debido Proceso, Principios de Celeridad Procesal, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, Justicia Breve y Expedita, es por todo lo antes expuesto que con el mayor de los respetos solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 264.de1 Código Orgánico Procesal Penal que se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem…”
Este Tribunal para decidir observa:
A los ciudadanos antes identificados se les procesa por un delito grave como es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en los artículos 31 en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cuya pena a aplicar dada la pre-calificación jurídica dada a los hechos no excede a los diez (10) años, sin embargo estima este Tribunal que los investigados pueden perfectamente ser juzgados en libertad, ya que el tribunal no solo debe tomar en consideración la pena que podría llegar a aplicarse en caso de una sentencia condenatoria, sino también debe tomarse en consideración el arraigo que la persona tenga en el país, en este caso los investigados todos son venezolanos, con residencia fija en el país, de escasos recursos económicos dado el lugar en el cual reside cada uno de ellos (Barrio SIMON BOLIVAR y uno en el sector AGUAS CALIENTES DE EJIDO) según lo por ellos informado en el acto de rendir su declaración en la audiencia de calificación de la detención en flagrancia. De tal manera que estima este Tribunal procedente la revisión de la medida judicial privativa de libertad a la que están sometidos estos y ordenar la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, a los ciudadanos JESÚS REINALDO MÁRQUEZ GUILLÉN, JAKSON ALEXIS GUZMÁN DÍAZ, JOSÉ DAVID GONZÁLEZ OLLARVE, OROSMAN DURÁN RAMÍREZ, y EDUARDO HUMBERTO FLORES SULBARÁN decretada en la audiencia de Calificación de detención en situación de Flagrancia (folios 11 al 17) en fecha 30-07-2007, realizada por el Tribunal de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, al calificarse su aprehensión en situación de flagrancia, como presuntos Cooperadores inmediatos en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, en el cual se ordenó la continuación del juicio por el procedimiento abreviado y los mismos perfectamente pueden ser juzgados en libertad.
Decisión que se fundamenta en el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución nacional vigente en el artículo 49 numeral 2 y en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, siendo la medida judicial privativa de libertad revisable, a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser la prisión preventiva la regla general, ya que la libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado a juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo.
En consecuencia este Tribunal de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal de Mérida, procede a sustituir la medida Judicial privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa, y así se decide, esto es la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Circuito judicial Penal de Mérida, previa presentación de dos (2) distintos fiadores cada uno de ellos, quienes deberán dar una caución personal cada uno hasta por la cantidad de OCHENTA (80) unidades tributarias, quienes además deberán obligarse a cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 258 del Código Adjetivo penal vigente de lo cual se dejará constancia en el acta que a tales efectos suscriban ante este Tribunal una vez que se examinen los recaudos que presenten relacionados con su reconocida buena conducta, responsabilidad, capacidad económica comprobada a través de inventario y balance suscrito por un contador público y domiciliados en el Territorio nacional (…)
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que la recurrida se fundamentó –tal como alegó la representante Fiscal- en circunstancias fácticas no demostradas. En este sentido podemos observar que la sustitución de la medida privativa de libertad se soportó en el supuesto de que los imputados son de escasos recursos económicos, situación que –como refirió la recurrente- no fue demostrada, sino que devino de la percepción de la propia Juzgadora. Aunado a ello, vale precisar que tal circunstancia –aun de ser probada- no desvirtúa las circunstancias que motivaron el decreto de la privación de libertad.
Por otra parte, la recurrida se sustentó en otro hecho no probado, como lo es el lugar de residencia de los imputados, el cual por demás no se menciona con exactitud, sino que en la decisión sólo se hace referencia a que todos viven en el Barrio Simón Bolívar, con excepción de uno de ellos –sin especificar quien- que vive en el sector Aguas Calientes de Ejido. Entonces, si la medida privativa de libertad –que por la recurrida fue sustituida- consideró la existencia de peligro de fuga, las circunstancias que cambiarían esta situación, deberían estar soportadas en hechos probados y no en afirmaciones por demás imprecisas. Por tanto, esta alzada considera que la razón asiste a la recurrente, en cuanto a que la decisión por la que fue sustituida la medida privativa de libertad, se encuentra falta de motivación. Así las cosas, debe esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta, y revocar el fallo recurrido, reponiendo la causa al estado en que se encontraba antes de dicha decisión. Por tanto se ratifica la medida privativa de libertad contra los imputados por el delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley de Drogas, y así se decide. En tal sentido, se ordena la captura inmediata de los imputados a los efectos de imponerlos de la medida y de esta decisión.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 07-07-2008, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó a favor de los imputados JESUS REINALDO MARQUEZ GUILLEN, JAKSON ALEXIS GUZMAN DIAZ, JOSE DAVID GONZALEZ OLLARVE, OROSMAN DURAN RAMIREZ y EDUARDO HUMBERTO FLORES SULBARAN, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
2.- Revoca la decisión apelada.
3.- Impone la medida de privación de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Libra orden de captura a los imputados a los efectos de imponerlos de la medida y de esta decisión.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. GENARINO BUITIRAGO
La Secretaria,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-09, a la defensa, N° ______-09, al Ministerio Público, orden de captura Nro. _________ y boleta de traslado Nros ________ -09, ____________-09, ______________-09, ____________-09 y ________ -09 a los imputados.
TORRES ROSARIO…SRIA.
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