REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000327
ASUNTO : LP01-P-2009-000327

En virtud de que he sido designada como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 01, convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según boleta Nº 74-2009, de fecha 30-11-2009 y debidamente juramentada según consta en acta Nº 84, de fecha 30-11-2009 del Libro de Actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, motivado a la suspensión del profesional de derecho ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ANGEL, Juez Titular de este Despacho Judicial, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. y visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado
La presente investigación se sigue a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BRICEÑO e ISAAC CUSTODIO PÉREZ MORENO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.299.829 y 98.036.026 en su orden, residenciados el primero de los nombrados en Residencia Las Américas, Torre A, apto. 2-1 y el segundo en la calle Cumanacón, Edificio Milcar, apto 2 Mérida estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 25 de Junio de 1.998 la Unidad Estatal VT N° 62 Mérida de Tránsito Terrestre, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito consistente en colisión entre vehículos, con saldo de cuatro (04) personas lesionadas, identificadas como MAGALY COROMOTO VERA DE PEREZ, ELOINA MARGOT DAVILA VERA, ANTONIO JOSÉ PEREZ VERA y MARIA XIOMARA VERA DE ROSALES, hecho ocurrido en calle principal El Llanito con calle Bermúdez de esta ciudad (f. 01).
Al vuelto de los folios 17, 18 y 19 corren insertos reconocimientos médicos legales practicado a las victimas como MARIA XIOMARA VERA DE ROSALES, MAGALY COROMOTO VERA DAVILA, ANTONIO JOSÉ PÉREZ VERA y ELOINA MARGOT DÁVILA VERA mediante el cual los expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que las lesiones ocasionadas ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de nueve (09), diez (10), nueve (09) y dieciocho (18) días de curación, respectivamente.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BRICEÑO e ISAAC CUSTODIO PEREZ, son los tipificados en los artículos 422 ordinales 1° en concordancia con el articulo 415 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES y cuya sanciones son para el primer delito: arresto de cinco a cuarenta y cinco días siendo su término medio normalmente aplicable de veinticinco (25) días de arresto; mientras que para el segundo de los delitos la sanción es de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito sólo acarrea arresto de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, considerando que esta pena corresponde al delito más grave.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 25 de Junio de 1.998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de ANTONIO JOSÉ BRICEÑO e ISAAC CUSTODIO PÉREZ MORENO de la presente causa, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a las víctimas e imputados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. GLADYS GONZALEZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _____________________________________________________________________.
Sria.