REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000416
Corresponde fundamentar las resoluciones decretadas al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06.11.2008. En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1°. De la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida: En fecha dos (02) de abril de 2008, el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación en contra del ciudadano Javier Enrique de Jesús Terán, de 21 años, nacido en fecha 17.04.1987, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 17.731.732, domiciliada Urbanización Nueva Barcelona, Avenida Centurión, N° 170, Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Luz Coromoto Terán y padre desconocido, teléfonos 0281-2768964 y 04148142658. Los hechos objeto del proceso se encuentran especificados en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30.01.2009 (folios 33 al 36) los cuales se acuerdan transcribir:
“…El ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESÚS TERÁN, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 27 de enero de 2008, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), en una vivienda ubicada en el sector Santa Rosa, calle el Cafetal, casa de color verde, Santa Cruz de Mora Estado Mérida, por parte de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 7 de Santa Cruz de Mora, motivado a que el precitado ciudadano momentos antes llegó a la residencia donde habita la ciudadana AZA CASTRO ROSAURA, propiciándose entre ambos una discusión verbal por el desalojo de la residencia, tomando el imputado una actitud agresiva contra los bienes muebles propiedad de la víctima, ocasionándose un forcejeo entre ambos, saliendo golpeada esta por el codo derecho y un dedo de la mano derecha…”.
A juicio del Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos probatorios existentes en contra del imputado, arrojan fundamento serio para estimar que el mismo es autor del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aza Castro Rosaura. Asimismo, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos el Tribunal procedió a admitirlos en su totalidad.
2°. De la suspensión condicional del proceso: En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra al imputado Javier Enrique de Jesús Terán, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, impuesto del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, expuso que admitía plenamente los hechos por los cuales se había presentado la acusación, y solicitó al Tribunal la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso, pidiendo públicas disculpas a la víctima a quien previamente indicó que le había reparado los enseres domésticos afectados. La defensa del acusado manifestó estar de acuerdo con la concesión de la medida y solicitó la aprobación de la misma por cumplirse todos los requisitos establecidos en la normativa procesal.
Así las cosas, el Tribunal observa que los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso, se cumplen a cabalidad, ya que la pena del delito imputado no excede de tres años en su límite máximo; el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen; el imputado tiene buena conducta predelictual y reparó los gastos ocasionados con su actuación a la víctima comprometiéndose en no volver a repetir ninguna conducta semejante. Además, conforme al artículo 43 ejusdem, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, requisitos que también se cumplen pues tanto la víctima como el representante del Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la concesión de la medida.
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado acordó la medida de suspensión condicional del proceso, y estableció como tiempo del régimen de prueba, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de un año, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Mantener actualizado el domicilio ante el Tribunal.
2.- No abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.
3.- Atenerse de consumir drogas.
4.- Prohibición de portar armas blancas o de fuego.
5.- Presentarse una vez por mes ante la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Anzoátegui, ubicada en la calle San Carlos, nro 17-41, Quinta Elsa, Barcelona Estado Anzoátegui 0281-2759556 y 0281-2773054 - 0281-2773043.
Se deja constancia que este Tribunal explicó claramente al acusado que el cumplimiento de las obligaciones durante el tiempo del régimen de prueba, traería como consecuencia procesal el sobreseimiento de la causa, mientras que el incumplimiento del régimen de prueba, produciría la revocatoria de la medida y el dictado de una sentencia condenatoria en su contra. Así se decide.
3. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, contra del ciudadano Javier Enrique de Jesús Terán, de 21 años, nacido en fecha 17.04.1987, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 17.731.732, domiciliada Urbanización Nueva Barcelona, Avenida Centurión, N° 170, Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Luz Coromoto Terán y padre desconocido, teléfonos 0281-2768964 y 04148142658, por ser el presunto autor del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aza Castro Rosaura. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.
3.2. Se acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del acusado ya identificado, conforme a los artículos 42, 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir por el lapso de un (1) año, las siguientes obligaciones: 1.- Mantener actualizado el domicilio ante el Tribunal. 2.- No abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 3.- Atenerse de consumir drogas. 4.- Prohibición de portar armas blancas o de fuego. 5.- Presentarse una vez por mes ante la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Anzoátegui, ubicada en la calle San Carlos, N° 17-41, Quinta Elsa, Barcelona Estado Anzoátegui 0281-2759556 y 0281-2773054 - 0281-2773043.
Regístrese, publíquese y remítase copia certificada del acta de la audiencia preliminar y del presente auto fundado, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Anzoátegui, ubicada en la calle San Carlos, N° 2 17-41, Quinta Elsa, Barcelona Estado Anzoátegui 0281-2759556 y 0281-2773054-0281-2773043, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento del régimen de prueba acordado. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz