REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000640
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Sonia Carrero. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputado Jheferson Moreno Parra, fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios policiales Raúl Márquez, Miguel Ángel Peña y Richard Marquina, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día siete (07) de Febrero de 2009, aproximadamente a las 10:05 minutos de la mañana, en las inmediaciones de la Av. Las Américas, frente al supermercado Cosmo. En efecto, el acta policial inserta a los folios 2 y 3 de las actuaciones, deja constancia de la siguiente actuación:
“…En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la mañana, se presentaron por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Distinguido (PM) N° 313 Raúl Márquez, Distinguido (PM) N° 352 Peña Miguel Ángel y Agente (PM) N° 94 Richard Marquina, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125, 169, 205, 206, 248, 255, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: "En esta misma fecha, encontrándonos en labores de patrullaje por la Avenida las Américas, Municipio Libertador Estado Mérida, en las unidades M¬311 Y M-414, siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana aproximadamente, cuando nos desplazábamos a la altura del Terminal de pasajeros, recibimos un llamado vía radio de la central 171 SATEM, donde el funcionario de guardia nos informo que en avenida las Américas específicamente en la parada de autobuses que queda al frente de el supermercado Cosmo, tenían retenido a un ciudadano, donde nos trasladados de inmediato al sitio, donde rápidamente un ciudadano que se identifico Meza Néstor Ricardo, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.001.337, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1957, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nos manifestó haber sido victima de hurto, de la cantidad de cincuenta bolívares fuertes, y señalo como su agresor a un ciudadano que se encontraban a un lado del mismo y que presentaban las siguientes características, ciudadano de piel trigueña, gordo, de estatura mediana que vestía pantalón jeans de color azul y un suéter verde, De inmediato el Distinguido (PM) N° 352 Peña Miguel Ángel le solicitó al ciudadano que se identificaran, no presentando este ningún tipo de identificación, quien dijo ser y llamarse como Moreno Parra Yeferson Aicar, titular de la cedula de identidad N° 15.756.241, nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 21/09/80, de estado civil soltero, no aportando mas datos, Posterior de haberse identificado este ciudadanos, el Agente (PM) N° 94 Richard Marquina, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo a el ciudadano aprehendido, sobre la practica de una inspección personal, preguntándoles si tenían entre su ropa o adherido a su cuerpo alguno objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no respondiendo nada, seguidamente éste funcionario le realizó la inspección personal, donde se le encontró, cincuenta bolívares fuertes en efectivo, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que usaba, que se describe de la siguiente manera, (01) billete de denominación cincuenta bolívares fuertes serial: A 87871762, no encontrándosele mas nada. Aunado a la denuncia y a lo incautado como evidencia, seguidamente el Distinguido (PM) N° 313 Raúl Márquez, le manifestó a el ciudadano retenido la causa por la cual se iba a proceder con su aprehensión y los derechos que le asisten como imputado, según la legislación venezolana, estipulados en el articulo 125 de la Ley antes mencionada…”.
Los hechos antes enunciados, tienen el correspondiente respaldo probatorio con la declaración de la víctima Néstor Ricardo Meza (folio 4); experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-264 (folios 8) donde se deja constancia que el billete de 50 BsF. analizado es auténtico y de origen legal en el país; inspección ocular en el sitio del suceso (folio 10). A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones: Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
En razón de todo lo anterior, se califica como flagrante la aprehensión del imputado Jheferson Moreno Parra, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Hurto Agravado con Destreza, previsto en el artículo 452.4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Néstor Ricardo Meza. Así se decide.
2°. De la medida de coerción personal. Se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243, 244, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
3°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace las siguientes consideraciones:
3.1. Se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Jheferson Moreno Parra, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Hurto Agravado con Destreza, previsto en el artículo 452.4 del Código Penal, en perjuicio de Néstor Ricardo Meza.
3.2. Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal.
3.3. Se decreta la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Remítase al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz