REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000613
ASUNTO : LP01-P-2009-000613
Visto el escrito presentado por los Abogados Hugo Enrique Quintero Rosales y Sonia Yamiry Carrero, actuando en su carácter de fiscal principal y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano CARLOS ALBERTO VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.717.234, con domicilio en el Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 30 de noviembre de 2005 funcionarios del Destacamento Nº 16 adscritos al puesto de Las González, Ejido Estado Mérida, efectuaron la retención de un vehículo marca Jeep, modelo CJ Wrangler Tec, placas XIM206, en momentos cuando iba pasando por el sitio y le solicitaron a su conductora, ciudadana Dayana Rossy Rodríguez, que se parara para que presentara su documentación personal y del vehículo, una vez que efectuaron la revisión constataron que dicho vehículo era propiedad del ciudadano Carlos Alberto Vielma Vielma y que presentaba presunta suplantación y alteración de sus seriales. De inmediato notificaron al Fiscal Quinto del Ministerio Público y remitieron el vehículo, la ciudadana y la documentación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida –CICPC– (f. 01).
En esa misma fecha, la ciudadana Dayana Rossy Rodríguez, C.I. 13.524.873, rindió declaración ante funcionarios de la Guardia Nacional, puesto de Las González, Ejido Estado Mérida, en el cual manifestó entre otras cosas, que el vehículo pertenecía a su papá y que lo había comprado a un señor de nombre Carlos Vielma, y que era primera vez que lo revisaban (f. 31).
En fecha 05 de diciembre de 2005 la Fiscalía Superior del Estado Mérida recibió las presentes actuaciones, la distribuyó correspondiéndole conocer a la Fiscalía Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 14FS478705, la cual ordenó el iniciose la investigación penal y comisionó ampliamente al CICPC para el esclarecimiento de los hechos.
En fecha 02 de diciembre de 2005 expertos del CICPC practicaron Experticia Nº 9700-067-SV-832-05, a los seriales de identificación del vehículo retenido, concluyendo los expertos, entre otras cosas, que “…02.- Que el serial de seguridad, dígitos 56395, ubicado en la parte delantera del compacto, cara superior, dentro de la cajuela del motor, se encuentra ALTERADO, en el vehículo”, no presentando ninguna solicitud ante el SIIPOL (f. 49 y su vuelto).
Asimismo, en fecha 26 de diciembre de 2005 expertos del CICPC practicaron Experticia Nº 9700-067-DC-1315, de Autenticad y/o Falsedad al certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 8YCCL814XJV056395-3-1, emitido a nombre de HUGO LEONARDO GAMBACORTA, el cual resultó ser una pieza AUTÉNTICA y de origen legal en el país (f. 53 y su vuelto).
En fecha 07 de febrero de 2006 el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la entrega del vehículo en calidad de depósito al ciudadano Carlos Alberto Vielma.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que en el presente caso, aún cuando ciertamente existe una alteración en los seriales del vehículo ya identificado, no está probado que el ciudadano Carlos Alberto Vielma Vielma haya sido el autor del delito de Alteración de Seriales de Vehículo, pues tal como consta en su declaración (f. 52), en la cual expresa que el vehículo estaba en perfecto estado y que sólo traía el serial de carrocería que está arriba en el parabrisas, lo comparó con los documentos y eran los mismos, agregando que lo llevó a la sede de la Guardia Nacional, en La Mata, y le informaron que estaba bien, y copia certificada del documento de compra-venta del vehículo, se puede observar que adquirió de buena fe dicho vehículo, por lo que mal podría atribuírsele la autoría del mencionado delito, de allí que pueda concluirse que el hecho investigado no le es imputable al ciudadano Carlos Alberto Vielma Vielma.
En tal sentido, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida se concentraron en determinar la verdad, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento, por lo cual se hace imprescindible que el acto conclusivo sea la solicitud de sobreseimiento.
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir éste Juzgador la causal planteada por el Ministerio Público, con motivo de que no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
En cuanto a la entrega plena del vehículo, observa este Tribunal que efectivamente tal solicitud debe ser acordada, toda vez que la entrega en calidad de depósito efectuada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, tuvo como finalidad resguardar el objeto material del delito de Alteración de Seriales del Vehículo Automotor, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya investigación llegó a su fin con la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, de manera que mal podría decretarse el sobreseimiento y mantener vigente el depósito del vehículo en cuestión. Así, se ordena la entrega plena del vehículo ya identificado al ciudadano Carlos Alberto Vielma Vielma, conforme lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO VIELMA VIELMA, ya identificado, de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319 y 320 eiusdem, en virtud de no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento. SEGUNDO: Como consecuencia del sobreseimiento decretado, se acuerda la entrega plena del vehículo marca Jeep, modelo CJ Wrangler Tec, placas XIM206, clase Rústico, Techo de Lona, color Verde, Capacidad: 4 puestos, serial de carrocería 8YCCL814XJV056395, al ciudadano Carlos Alberto Vielma Vielma.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 2
Abog. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA
En fecha _______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________.
LA SECRETARIA
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