REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004770
ASUNTO : LP01-P-2008-004770



Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a DORA DEL CARMEN BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.008.993, con domicilio en el sector Las Mesitas, casa s/n, Barinitas, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 04 de Mayo de 1998 la Unidad Estatal VT N° 62 Mérida de Tránsito Terrestre, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito consistente en arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada, en hecho ocurrido en la carretera que conduce de Santo Domingo al Baho, sector entrada del Liceo Juan Rodríguez Suárez de Santo Domingo Estado Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 18 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1523 practicado a la ciudadana Lorena Beatriz Rondón Rondón, mediante el cual los expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trata de “lesiones que no han puesto en peligro la vida de la lesionada, ameritando asistencia médica especializada, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de ciento veinte (120) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales”.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a DORA DEL CARMEN BENITEZ, es el tipificado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, es decir, el delito de Lesiones Culposas Graves, cuya sanción es de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio seis (06) meses y quince (15)días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses y quince (15)días de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 04 de Mayo de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de DORA DEL CARMEN BENITEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de LORENA BEATRIZ RONDÓN RONDÓN, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,
ABG. _____________________
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.