REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005842
ASUNTO : LP01-P-2008-005842

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

La presente investigación se inició en fecha 12 de Enero de 1989, cuando funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida), tienen conocimiento por denuncia del ciudadano Heriberto Albarrán, de la desaparición de su hijo, identificado como WISTER ANTONIO ALBARRAN MALDONADO, cuya fecha de nacimiento data en 18-10-1.969, quien era adolescente para el momento de los hechos (f. 01). No obstante, de las actuaciones practicadas la Fiscalía llega a la conclusión de que no se pudo demostrar la comisión de algún hecho punible, en virtud de que en el folio 04, consta la declaración realizada por Heriberto Albarrán, mediante la cual expuso que su hijo, quien se encontraba desaparecido desde la fecha señalada anteriormente, se encontraba viviendo con ellos en ese momento.
De lo anterior se puede evidenciar que no existen elementos para solicitar enjuiciamiento a persona alguna, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, aperturada con ocasión del extravío del ciudadano WISTER ANTONIO ALBARRAN MALDONADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscalía de Transición del Ministerio público y por cuanto la víctima era un adolescente para el momento de los hechos y hasta la presente fecha se observa que ya es mayor de edad, se acuerda notificarla de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,
ABG. ____________________________
En fecha __________________, se libraron las Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________________________.
SRIA.