REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004194
Corresponde fundamentar el sobreseimiento dictado en la audiencia preliminar con ocasión al acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima Mariana Valentina Méndez Soto, debidamente asistida de su representante legal, y la imputada Ana Belkis Peña Márquez. Al respecto, este Juzgado de Control hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 17.02.2009, la abogada Luz Marina Rojas, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito acusatorio contra la imputada Ana Belkis Peña Márquez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto en el artículo 420.2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariana Valentina Méndez Soto, la cual fue admitida en todas sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos objeto del proceso. Una vez admitida la acusación, la defensa privada de la acusada solicitó la homologación del acuerdo reparatorio que las partes habían convenido en celebrar. Por su parte, la acusada admitió plenamente los hechos objeto del proceso y propuso a la víctima una indemnización de tres mil (3.000, oo) bolívares fuertes. Tanto el Ministerio Público como la víctima y su representanta legal expusieron su conformidad con el acuerdo celebrado.
Ahora bien, los hechos objeto del presente proceso, son los siguientes: En fecha 20 de diciembre de 2006, en la vía El Chama, Urbanización Carabobo, Mérida, se suscitó un hecho de tránsito entre un vehículo tipo moto, marca Vera, color azul, sin placas, año 2006, tipo paseo, uso particular, tripulado por la adolescente Cindy Méndez y su acompañante Mariana Méndez Soto (adolescente), mientras que el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, placas AEO-68D, blanco, clase auto, año 1984, era tripulado por la imputada Ana Belkis Peña Márquez, quien no colocó la luz de cruce para realizar una maniobra y no guardó la debida distancia de la moto, produciéndose el correspondiente impacto con el saldo de la adolescente Mariana Méndez Soto lesionada gravemente.
Analizado lo anterior, este Juzgado estima citar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo que sigue:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….” (Subrayado del Tribunal)
Los requisitos legales contenidos en la norma analizada, se cumplen en el presente caso, ya que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto en el artículo 420.2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal; las partes expresaron su conformidad con el acuerdo reparatorio, previa opinión favorable del Ministerio Público, y no surge de las actuaciones prueba alguna que acredite que la imputada ha celebrado con anterioridad algún acuerdo reparatorio. En consecuencia, este Juzgado aprueba la celebración del acuerdo y decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48, numeral 6° y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de la ciudadana Ana Belkis Peña Márquez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto en el artículo 420.2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariana Valentina Méndez Soto.
Publíquese, regístrese y diarícese. Archívense las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz
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