REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004533
ASUNTO : LP01-P-2008-004533


Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a EUFEMIANO MENDEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.839.356, con domicilio en la avenida 2 con calle 3, casa Nº 3-60, Santa María de Caparo Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 05 de Febrero de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Seccional Santa Bárbara de Barinas) tuvo conocimiento mediante denuncia de JESUS ALFREDO RAMIREZ, manifestando que el ciudadano EUFEMIANO MENDEZ BELANDRIA, comenzó a insultarle y le dio un empujón que pasó por media pared y cayo al suelo resultando lesionado, pues se partió la clavícula, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 57el extinto Juzgado Tercero Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que se revoco la detención Judicial decretada en fecha 18-02-99, del imputado en autos.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a EUFEMIANO MENDEZ BELANDRIA, es el tipificado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 421 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES SIMPLES, cuya sanción es cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, y de conformidad con lo el 421 eiusdem, le corresponde una pena de dos (02) meses quince (15) días de prisión y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) meses quince (15) días de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 05 de Febrero de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de EUFEMIANO MENDEZ BELANDRIA por el delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES SIMPLES en perjuicio de JESUS ALFREDO RAMIREZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,
ABG. _____________________
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.