REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005694
ASUNTO : LP01-P-2008-005694


Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a:
1.-DAGOBERTO ALFONSO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.427.995, con domicilio en la calle Urdaneta, casa 69, sector Manzano Alto, Ejido Estado Mérida.
2.-PUBLIO DURAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.472.352, con domicilio en el sector Manzano Bajo, calle Urdaneta Nº 7, Ejido Estado Mérida.
3.-JOSE GREGORIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.026.804, con domicilio en Manzano Alto, sector La Plazuela, Nº 06, Ejido Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 09 de Julio de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia del ciudadano JOSE HERNANDEZ SERRANO notificando que Dago Vielma, Lalo Vivas y Pulio Duran, se habían introducido en el interior de su residencia ubicada en el Manzanito, parte Baja, El Chispero, casa Nº 31, Mérida, y sustrajeron de su interior objetos y prendas varias de su propiedad, manifestando que el valor de lo hurtado ascendía a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 53 y siguientes, se encuentra inserta decisión emitida por el extinto Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28-07-98, mediante el cual se decreto la libertad de los imputados en autos y se acordó mantener abierta la averiguación sumaria.



Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a DAGOBERTO ALFONSO MANRIQUE, PUBLIO DURAN MUÑOZ y JOSE GREGORIO VIVAS, es el tipificado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cuya sanción es de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable ocho (08) años de prisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 455 parte in fine, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de ocho (08) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 09 de Julio de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de DAGOBERTO ALFONSO MANRIQUE, PUBLIO DURAN MUÑOZ y JOSE GREGORIO VIVAS, por el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de JOSE HERNANDEZ SERRANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,
ABG. _____________________

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.