REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000281
ASUNTO : LP01-P-2009-000281
Visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado
La presente investigación se le sigue a:
1.- LEONARDO ALBERTO ERAZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.102.451, con domicilio en la Urbanización Alto Chama, segunda etapa, calle 9, casa N° 253, Mérida, Estado Mérida.
2.- JESUS ENRIQUE NEWMAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número indocumentado, con domicilio en la Urbanización Belenzate, avenida 1, Nº 1-274, Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 22 de Septiembre de 1.997 la Unidad Estatal VT N° 62 Mérida de Tránsito Terrestre, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito consistente en colisión entre vehículos, con saldo de varias personas lesionadas, identificadas como Francisco JESUS NEWMAN, LEONARDO ALBERTO ERAZO Y CARMEN ISMAY PEÑA QUINTERO, en hecho ocurrido en la avenida Andrés Bello, frente a la Tasca El Acuario de esta ciudad, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al vuelto de los folios 9, 10, corren inserto reconocimientos médicos legales practicado a las victimas Leonardo Contreras, Enrique Newman y Carmen Quintero, mediante los cuales, los expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que las lesiones ocasionadas ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de ciento veinte (120), ocho (08) y nueve (09) días de curación respectivamente.
En fecha 15-12-97, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Penal del Estado Mérida, acordó mantener abierta la averiguación sumaria.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a LEONARDO ALBERTO ERAZO CONTRERAS y JESUS ENRIQUE NEWMAN FLORES, son los tipificados en los artículos 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES y cuya sanciones son para el primer delito: arresto de cinco a cuarenta y cinco días, siendo su término medio veinticinco (25) días de arresto; mientras que para el segundo de los delitos la sanción es de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio seis (06) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses y quince (15) días, considerando que esta pena corresponde al delito más grave.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 22 de Septiembre de 1.997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de LEONARDO ALBERTO ERAZO CONTRERAS y JESUS ENRIQUE NEWMAN FLORES de la presente causa, iniciada por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los mismos y de la ciudadana CARMEN ISMAY PEÑA QUINTERO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. _____________________
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
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