REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000330
ASUNTO : LP01-P-2009-000330


Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se les sigue a:
1.- GETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.008.759, con domicilio en la avenida Los Chorros de Milla, calle La Calera, casa Nº 36, Mérida Estado Mérida.
2.-MARIA ELENA JARAMILLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.475.711, con domicilio en el Valle, parcela 8, casa Mi Refugio, Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 26 de Mayo de 1999 se inició la presente investigación, mediante escrito emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dirigido al extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual señaló que la Contraloría Interna de la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Médico Asistencial para la Salud Pública, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Luis Alfonso León Alvarado, representante de la Empresa Proyectos y Construcciones León Viloria S.A., denunciara el presunto cobro de comisión para la tramitación de valuaciones de dos contratos ejecutados por la empresa Proyectos y Construcciones León, para impermeabilizar áreas del Hospital Universitario de los Andes; el informe presentado por la Contraloría Interna (folios 118 y siguientes), de la Fundación refiere que los cheques girados contra la cuenta de la referida empresa constructora, endosados por la entonces Coordinadora y Supervisora de los Servicios Generales del Estado Mérida, se debieron para satisfacer un crédito de tipo personal para uno de los socios de la empresa Proyectos y Construcciones León Viloria, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a GETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE y MARIA ELENA JARAMILLO ALVAREZ, es el tipificado en el artículo 65 de la derogada Ley de Salvaguarda de Patrimonio Público, es decir, el delito de CORRUPCION PASIVA IMPROPIA, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio dos (02) años y seis (06) meses de prisión término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 26 de Mayo de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de GETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE y MARIA ELENA JARAMILLO ALVAREZ, por el delito de CORRUPCION PASIVA IMPROPIA en perjuicio de la EMPRESA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LEON VILORIA S.A., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,
ABG. _____________________
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.