REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000802

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día diecinueve (19) de febrero de 2009, a petición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Manuel Alexander Rojas. En este sentido el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, Abg. Manuel Alexander Rojas, se desprende que el imputado Jesús Alexis Jaime Arellano, fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios policiales Juan Contreras y Rafael Franco, adscritos a la Subcomisaría Policial N° 5 de Lagunillas, Estado Mérida, el día 17.02.2009, aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde. En efecto, el procedimiento policial efectuado es del siguiente tenor literal:

“…En esta misma fecha, siendo las ocho horas y diez minutos de la noche, se presentaron por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Sargento Primero (PM) N° 21 Juan Contreras y Cabo Primero (PM) N° 62 Rafael Franco, Sub-Comisaría Policial N° 05 Lagunillas, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125 y sus numerales, 169, 205, 248, 284, 303, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4, 21 de la ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde encontrándonos en la Estación Policial, cuando recibí una llamada telefónica del prefecto Jesús Araque de la Parroquia de Pueblo Nuevo, informando que dos ciudadanos habían robado una moto tipo Único de color Rojo, inmediatamente procedimos a instalar un punto de control en el sector la Y, a los quince minutos observamos que bajaba un vehiculo tipo moto con las características aportadas por el prefecto, seguidamente la interceptamos y le informamos que se aparcara a la derecha, el ciudadano hizo caso omiso y acelero la moto, dándose a la fuga donde perdió el control de vehiculo tipo moto impactando contra el piso, en ese momento el Sargento Primero (PM) N° 21 Juan Contreras le pidió que se identificara y el mismo manifestó ser y llamarse: JESUS Alexis JAIME Arellano, Portador de la Cédula de Identidad NO 20.044.980, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/90, de oficio latonería y pintura, residenciado en Tovar Urbanización el Corozo calle 3 casa NO 02, posteriormente se le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionara con un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, no respondiendo a la pregunta, realizando el Cabo Primero (PM) NO 62 Rafael Franco la inspección personal encontrándole en la pretina del pantalón en la parte posterior un (01) facsimil de color gris con negro, marca Omega hecho en China, con letras de identificación SPRINGFIELO ARMORY UNITEO STATUS PROPERTY MI9IIAI USA ARMY, seguidamente se le informo al ciudadano sobre sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión, siendo trasladado hasta la Sub-Comisaría N° 05 de Lagunillas y posteriormente fue traslado hasta el Hospital Tipo I de Lagunillas y que el ciudadano al impactar con el piso sufrió algunas lesiones, en donde fue valorado por el medico de guardia Doctora Mercedes Dávila M.S.O.5. 35001, según diagnostico que se anexa en Constancia Medica, posteriormente se le notifico vía telefónica a la Abogada Sonia Zerpa de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, indicando que se realizaran las actuaciones policiales pertinentes y se remitieran junto con el ciudadano y las evidencias incautadas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida…”.

Los hechos anteriormente expuestos, quedaron corroborados por los siguientes elementos de convicción:

1°. Entrevista rendida por la ciudadana Norelis Josefina Márquez Fernández, quien entre otras cosas expuso (folio 14):

“…me trasladaba en mi moto como a las cuatro y quince minutos de la tarde por la Aldea la Aguada Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre, en ese momento me dirigía hacia la escuela que es mi lugar de trabajo, cuando fui interceptada por dos hombres que venían en sentido contrario en una moto, uno de ellos me apunto con un arma de fuego, y me dijo que le diera la moto, yo le dije que se la llevara pero que no me hiciera daño, el me empujo y me bajo de la moto, uno se fue en la moto en que se trasladaba y el otro hombre se llevo mi moto, yo realice una llamada a mi casa y al prefecto del pueblo para que ellos informaran a la policía de lo que me había sucedido y realizaran las actuaciones pertinentes al caso, al transcurrir aproximadamente media hora, me realizaron una llamada para avisarme que ya habían encontrado a las personas con mi moto, yo me traslade al pueblo y reconocí al ciudadano que me amenazo con la pistola y el que se llevo la moto, los funcionarios policiales me informaron que tenia que trasladarme hasta la ciudad de Mérida con el fin realizarme una entrevista…”.

3°. Inspección ocular N° 0698, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en una moto tipo paseo, uso particular, modelo New Lyon 200, año 2008, color rojo, placas AB3-E83D, (folio 21).

4°. Experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-067-EV-119-09, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la moto tipo paseo, uso particular, modelo New Lyon 200, año 2008, color rojo, placas AB3-E83D (folio 29) mediante la cual se determinó que los seriales de carrocería y de motor se encuentran en su estado original. Asimismo, se consultó con el sistema integrado de información policial y se determinó que la moto no se encuentra solicitada.

5°. Experticia de reconocimiento legal N° 122, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, sobre un facsimil de pistola (folio 30).

Como corolario de todo lo expuesto, se encuentra demostrado que el imputado Jesús Alexis Jaime Arellano, fue aprehendido en situación de flagrancia minutos después de haber cometido el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que fue este ciudadano quien –presuntamente- despojó mediante violencias y amenazas a la ciudadana Norelis Josefina Márquez Fernández, de una moto paseo, uso particular, modelo New Lyon 200, año 2008, color rojo, placas AB3-E83D, hecho ocurrido en fecha 17.02.2009, en la vía de la Aldea La Aguada, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre, Estado Mérida. Así se decide.

2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2°, 3° y 5° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso (9 a 17 años de prisión) y la magnitud del daño causado que presenta el imputado, circunstancia que acreditan el peligro de fuga que justifica la aplicación de la medida de coerción decretada, ya que de otorgársele una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, existiría presunción razonable de que el imputado no le dará cumplimiento a los actos del proceso. Así se decide.

3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace las siguientes consideraciones:
3.1. Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Jesús Alexis Jaime Arellano, ya que la aprehensión del mismo se produjo minutos después de haber cometido el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Norelis Márquez.
3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.4. Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jesús Alexis Jaime Arellano, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251, numerales 2°, 3° y 5° ejusdem.

Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz