REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000815

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veinte (20) de febrero de 2009, a petición del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Manuel Alexander Rojas. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputado Alí Dávila Briceño, fue aprehendido por los funcionarios policiales Miguel Borges y José Meza, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde del día dieciocho (18) de febrero de 2009, por el sector Humberto Tejera, metros arriba del Instituto Autónomo Hospital Universitario de la Región Andina, luego de haberle robado un reloj y un zarcillo a la ciudadana Wendi Josefina Cuevas Hernández, los cuales fueron encontrados en poder del imputado. En efecto, la víctima en su entrevista, expuso que se encontraba con sus amigas Dexcy y Marilyn, esperando una unidad de transporte público en la avenida 16 de Septiembre, Mérida, específicamente frente a las canchas deportivas del Yersy, cuando se acercó un muchacho delgado, con gorra, suéter de color rojo, pantalón jeans, y la tomó por el cuello con la intención de arrancarle la cadena, forcejeó y la lanzó hasta el piso donde le arrancó el reloj y un zarcillo; que llegó la policía y los funcionarios lo persiguieron y lo alcanzaron. Los hechos antes expuestos fueron ratificados por los testigos Marilyn Coromoto Lobo Lobo y Dexcy Migdalia Hernández Díaz (folios 12 y 13). Además, cursa en las actuaciones, inspección ocular N° 078 practicada en el sitio del suceso y un avalúo comercial N° 9700-262-AT-123 de una prenda de vestir tipo reloj y un zarcillo valorados en ciento veinte bolívares fuertes.

Como consecuencia de todo lo anterior, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, que dispone: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”. A juicio del Tribunal la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público en la audiencia era incorrecta, pues el Robo en la Modalidad de Arrebatón, requiere que la violencia que ejerza el agente se dirija únicamente a la cosa que se pretende arrebatar, mientras que en el hecho objeto del proceso, la violencia ejercida por el imputado sobre la víctima consistió en agarrarla por el cuello, lanzarla contra el piso, para luego arrebatarle el zarcillo y el reloj a la víctima. En consecuencia, por cuanto la violencia ejercida por el imputado no consistió únicamente en arrebatar las joyas que poseía la víctima, sino que se dirigió también en contra de su persona, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado se produjo en situación de flagrancia en la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, ya que el mismo fue aprehendido a poco de cometerse el delito, luego de una persecución policial y con objetos que hacen presumir con fundamento que se trata del autor del delito. Así se decide.

2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra el imputado –ampliamente identificado en la causa- la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso (6 a 12 años de prisión). Por ende, concurre en el presente caso peligro procesal de fuga que justifica la aplicación de la medida de coerción decretada. Así se decide.

3°. Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

4°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
4.1. Se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Alí Dávila Briceño, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wendy Josefina Cuevas Hernández.
4.2. Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2° ejusdem.
4.3. Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz