REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005640
ASUNTO : LP01-P-2008-005640
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 30 de agosto de 1998 funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) dejaron constancia, mediante acta policial, del ingreso al Hospital Universitario de Los Andes del ciudadano RICHARD SOSA SOSA, quien presentó herida cortante en el pómulo izquierdo a consecuencia de haber sido agredido con un pico de botella por un sujeto por identificar, hecho ocurrido en la avenida Urdaneta de Mérida, enfrente del Colegio La Salle de Mérida, Mérida Estado Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 31 de agosto de 1998 los doctores José Ibáñez Calderón y Arcadio Payares, médicos forenses adscritos al CPTJ, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3042, al ciudadano RICHARD SOSA SOSA, en el cual dejaron constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura), susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días (f. 09).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS es el tipificado en el artículo 415 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 30 de agosto de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano RICHARD SOSA SOSA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
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