REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005786
ASUNTO : LP01-P-2008-005786
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 03 de febrero de 1999 la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Nº 62, Puesto de Vigilancia de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, tuvo conocimiento de un arrollamiento de peatón y fuga de conductor, en el cual resultó lesionada la ciudadana Anastasia Rojas, en hecho ocurrido en la avenida Andrés Bello, cuesta del ciego de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida (f. 01).
Una vez tuvo conocimiento el mencionado organismo, los funcionarios de Tránsito Terrestre dejaron constancia mediante acta, reporte de accidentes, informe del funcionario y croquis del accidente (f. 01 al 04).
Asimismo, en fecha 08 de febrero de 1999 los doctores Alberto Camacaro Salazar y Alexis Briceño Rivas, médicos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida, practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-437 a la ciudadana ANASTASIA ROJAS, en el cual dejaron constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ciento veinte (120) días (f. 06).
En fecha 25 de febrero de 1999 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual acordó mantener abierta la averiguación sumarial (f. 09 y su vuelto).
En fecha 13 de septiembre de 1999 las presentes actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Superior (f. 11).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a personas desconocidas es el tipificado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cuya sanción es de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio seis (06) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 03 de febrero de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de personas desconocidas por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana ANASTASIA ROJAS, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _____ _______________________________________________________________.
Sria.
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