REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000565

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día tres (3) de febrero de 2009. En este sentido el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Nancy Quintero, solicitó de este Tribunal de Control N° 2, calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano José Leonidas Reyes Pérez, por ser el presunto auto del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yaqueline Vargas Quintero. En efecto, los hechos objeto del proceso son los siguientes: En fecha 31 de enero de 2009, los funcionarios policiales Douglas Rondón, Luis Maldonado y Juan Méndez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, suscribieron acta policial en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Siendo las nueve horas y veinticinco de la noche, encontrándonos en la sede de la Sub Comisaría N° 19 Tabay, se presento una ciudadana quien se identifico como VARGAS QUINTERO MARIA YAQUELIN, cedula de identidad NO 14.805.526, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/80, estado civil soltera, venezolana, profesión Ama de Casa, residenciada en el sector la ceibita, frente al Hotel Pie de Montaña casa sin numero del municipio Santos Marquina, informando que su concubino la había agredido física y verbalmente propinándole golpes al nivelo de la cabeza y lanzándola con fuerza contra una nevera quedando inconsciente, posteriormente al pasar unos minutos se presento a la sede de la Sub Comisaría de Tabay, un ciudadano quien se identifico como REYES PÉREZ JOSÉ LEONIDAS ,cedula de identidad N° 6.238.411, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28/03/63, soltero, venezolano, profesión carpintero, residenciado en el sector la ceibita, frente al Hotel Pie de Montaña casa sin numero, manifestando que el había golpeado a su concubina; por lo que de inmediato Cabo Primero (PM) N° 388 Rondon Douglas le pregunto al ciudadano tenia entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no, seguidamente Agente (PM) N° 613 Méndez Juan le realizo la respectiva inspección personal no encontrándole, posteriormente el Agente (PM) N° 38 Maldonado Luís le manifestó al ciudadano el motivo de su aprehensión y sus derechos como imputado…”.

Además de la actuación policial, consta en las actuaciones entrevista realizada a la víctima, donde aparte de los hechos expuestos en el acta policial, narró que el ciudadano José Leonidas Reyes profirió una serie de insultos en contra de su persona, lo cual lesionó su integridad moral como mujer; experticia toxicológica in vivo donde el imputado resultó positivo para la presencia de alcohol; inspección ocular N° 446 practicada en el sitio del suceso (folio 18). A juicio del Tribunal, la aprehensión del imputado encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

2°. De las medidas cautelares y de protección a la víctima. Por cuanto el delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, merece una pena de privación de libertad menor a los tres años, se hace procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Además de lo anterior, se decreta a favor de la víctima la medida de seguridad establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, queda prohibido para el imputado ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra la víctima por si mismo o a través de otras personas. Asimismo, el imputado deberá asistir a las charlas que ofrece el Instituto Merideño de la Mujer, conforme al artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide.

3°. Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano José Leonidas Reyes Pérez, por ser el presunto auto del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yaqueline Vargas Quintero, todo conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.2. Se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo, se decreta a favor de la víctima la medida de seguridad establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, queda prohibido para el imputado ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra la víctima por si mismo o a través de otras personas. Asimismo, el imputado deberá asistir a las charlas que ofrece el Instituto Merideño de la Mujer, conforme al artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

3.3. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

Regístrese, publíquese y remítase a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz