REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003863
ASUNTO : LP01-P-2008-003863


Visto el escrito presentado por el Abg. Wilson Enrique Yguaran Ospino, fiscal encargado adscrito a la Fiscalía Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 04 de marzo de 2004 la Fiscalía Superior del Ministerio Público recibe oficio Nº 00157, suscrito por la Lic. María del Rocío Moretti, directora encargada de la Dirección Estadal Ambiental-Mérida, en el cual le hacía saber que de una inspección técnica realizada se constató la pérdida de un producto forestal decomisado a varios ciudadanos, anexando a tal efecto copia fotostática de las actuaciones a fin de que ordenara la investigación penal correspondiente (f. 01).
Una vez tuvo conocimiento la Fiscalía Superior, le dio entrada y distribuyó las presentes actuaciones correspondiéndole conocer a la Fiscalía Tercero bajo el número 14FS017204 (f. 09).
En fecha 11 de marzo de 2004 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación penal, comisionando suficientemente al Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional a fin de que practicara todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos (f. 10).
En fecha 20 de octubre de 2004 la perito forestal Claudia Juditt Salas y el S/Ayte. (GN) Juan Ramón Terán Cano, funcionario adscrito al Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional dejaron constancia de inspección ocular, en cuya acta concluyeron, entre otras cosas, que alrededor de la vivienda, ubicada en el Fundo San José, sector Agua Blanca (vía Palmarito), Municipio Tulio Febres Cordero, se encontraban nueve (09) árboles de la especie Pardillo y una (01) de la especie Cedro, caídos de raíz, los cuales fueron derribados por una tormenta de grandes magnitudes, y fueron aprovechados su producto forestal. Asimismo, dejaron constancia que en los alrededores del fundo no se observó ningún tipo de madera aserrada. Además, dejaron constancia de la inoperancia de los funcionarios del Ministerio del Ambiente, por cuanto desde el momento de la retención (24 de enero de 2001) hasta la fecha no recogieron el producto forestal (f. 11 y 12).
A los folios 13 y 14 corre inserta entrevista del ciudadano José de Los Santos Jiménez, efectuado ante funcionarios del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, en la cual manifestó que desde que funcionarios de la Guardia Nacional le retuvieron la madera no se apersonaron los funcionarios del Ministerio del Ambiente, sino hasta el 21 de agosto de 2003, momento este que aprovechó para manifestarle que en vista de que había pagado la multa y que la madera se estaba pudriendo, optó por aprovechar la madera, desconociendo que debía solicitar permiso al ministerio del ambiente.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a personas desconocidas es el tipificado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de tres años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 04 de marzo de 2004, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cuatro (04) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _________ ________________________________________________________.
Sria.