REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003589
ASUNTO : LP01-P-2008-003589

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Miriam Briceño Ángel, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa en razón de considerar que los hechos, objeto de la investigación, no revisten carácter penal, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
Juan Efraín Chacón Volcanes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.020.005, domiciliado en la urbanización Villas El Tejar, avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Descripción del hecho:
En fecha 12 de junio de 2007 la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida recibió denuncia de la ciudadana Sara Barillas Neuman, quien manifestó entre otras cosas, que tenía otra denuncia interpuesta en contra del abogado Juan Efraín Chacón Volcanes en la Fiscalía Cuarta, por apropiación indebida, pues dicho ciudadano se había apropiado indebidamente de su licorería, agregando que a raíz de ese problema el mencionado ciudadano la estaba acosando, hostigando y difamando públicamente ante diferentes instituciones, tratándola con palabras que atentaban contra su integridad como mujer pública, honesta, profesional digna y de reconocida solvencia moral, lo cual atentaba en contra de su salud física, moral y psicológica, deteriorando su autoestima de mujer, pues ante tantas citaciones en diferentes organismos por las denuncias infundadas de este ciudadano le produjo estrés e indisposición, lo cual ha vulnerado su descanso y su sueño. Asimismo, señaló que ante la Fiscalía Cuarta, donde cursa la causa número 14F04-0470-06, en la cual era víctima, el investigado había introducido un escrito que textualmente decía “MISERABLE Y SIN VERGÜENZA MUJER BULGAR(sic) MUJER” (f. 01). En dicho acto consignó copias simples de la denuncia efectuada ante la Fiscalía Cuarta.
En esa misma fecha (12/06/2007) la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida ordenó el inicio de la investigación penal bajo el número 14F05-0486-07 y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, a los fines de que realizara las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (f. 76).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones, observa en los escritos y actos procesales recibidos por este despacho de parte de la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, se refleja que el hecho por el cual se aperturó una investigación y se llevó a cabo diligencias propias del proceso penal, no configura un delito o hecho delictivo.
En este sentido, observa quien aquí decide que los hechos denunciados son consecuencia de un litigio entre cliente y abogado en el área civil, específicamente resolución de contrato de fondo de comercio; el cual, tal como lo señaló el investigado en uno de sus escritos, fue ganado por él, quien era el depositario y guardador y custodia, pero sus honorarios profesionales no le fueron pagados por la denunciante, por lo que hizo que este ciudadano retuviera el bien recuperado (establecimiento comercial Mini Abastos y Licorería Fernández S.R.L.); sin embargo, tal como consta al folio 62, dicho establecimiento estaba en poder de ambos, el ciudadano Juan Efraín Chacón Volcanes como apoderado del local y la ciudadana Sara Barillas como copropietaria.
Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que ambas partes se expresaron constantemente injurias, ofensas y falsas imputaciones, de las cuales no se pudo comprobar daños en el estado físico y mental de algunos de las partes involucradas. De tales injurias se puede observar que no revisten carácter penal y que, en todo caso, el Juez como director del proceso, es quien debe sancionar tal conducta, ya que ambas partes deben asumir una conducta respetuosa ante un proceso penal, civil, etc., es por lo que no existe razón alguna para continuar un proceso penal, cuyo objeto material no está inmerso en irregularidades algunas.
Considera este tribunal ajustada a derecho la petición fiscal, por cuanto la conducta desplegada no configura delito alguno. Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa a favor de la ciudadana Delia del Carmen Salvatierra Mejías, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, ello de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de Juan Efraín Chacón Volcanes, anteriormente identificado, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 02

Abg. Gustavo Curiel Salazar

La Secretaria,

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación números ___________ __________________________________________________.
Sría.