REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000476
ASUNTO : LP01-P-2009-000476

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 29-01-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOEL ANGEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.424, de 25 años, ayudante de albañilería, hijo de Cleodalda Peña Oviedo y Pedro Peña Dávila, domiciliado en el Sector Los Rosales, cerca del Cementerio de Ejido, Casa N° 13, Estado Mérida, teléfono de mi esposa Ana María Marquina de Peña: 0414-2197835, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, pide que se le imponga una Medida de Seguridad y Protección en favor de la victima del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 5° de la Ley de Genero, y que la causa sea remitida a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, debido a su competencia.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMACHO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Solicito al Tribunal se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente tomando en cuenta que mi representado manifestó ser consumidor desde los 12 años es por ello que solicito al Tribunal se acuerda una experticia psiquiátrica para determinar el grado de consumo de mi defendido, es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien tenía oculta debajo de su almohada el Arma de Fuego, incautada preventivamente, sin tener el respectivo porte o permiso legalmente expedido por la autoridad correspondiente para detentar la misma, con la cual presuntamente había amenazado a la victima, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Veinte (20) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la obligación de asistir por ante la Fundación José Félix Ribas, de esta ciudad de Mérida, a fin de que reciba tratamiento especializado para controlar la dependencia a las Drogas, y finalmente, se le impone la Medida de Seguridad y Protección contenida en el artículo 87 numeral 6° de la Ley de Genero, consistente en la prohibición expresa de realizar actos de acoso, intimidación o persecución en contra de la victima, y en lo que respecta al Arma de Fuego incautada en el procedimiento realizado, se acuerda el comiso del Arma de Fuego retenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 10 y 30 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, razón por la cual se acuerda remitir la misma al Parque Nacional de Arma (DARFA). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOEL ANGEL PEÑA PEÑA, por cumplir con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez quede firme la presente decisión se remitirá la causa al Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se le impone al investigado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 3° relacionada con las presentaciones periódicas ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha, y la medida relacionada con el numeral 9° consiste en la obligación de acudir por ante la Fundación José Félix Rivas a fin de recibir tratamiento especializado para controlar la dependencia y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo consignar en la causa Constancia a través de su defensora donde se haga constar que efectivamente, se encuentra recibiendo tratamiento médico. Se le impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 87 numeral 6° de la Ley de Genero, la cual consiste en la prohibición expresa de realizar actos de intimidación, acoso o persecución en contra de la víctima. QUINTO: Se acuerda la incautación del Arma de fuego retenida en el procedimiento realizado, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 y 278 del Código Penal en relación con los artículos 10 y 30 de la Ley sobre Armas y Explosivo y su reglamento, razón por la cual se acuerda remitir la misma al Parque Nacional de Arma (DARFA). SEXTO: Se acuerda la practica de una experticia psiquiátrica al imputado de auto, la cual se fija para el día MIERCOLES 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2009 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM.), se ordena Oficiar a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación de Mérida. SEPTIMO: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público para que en su condición de Fiscalía especializada conozca de la misma. OCTAVO: Se acuerda la libertad del ciudadano JOEL ANGEL PEÑA PEÑA, la cual se hará efectiva desde la misma sala de audiencia. NOVENO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.