REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004481
ASUNTO : LP01-P-2008-004481
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO.
Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha 02-01-2009, la correspondiente Audiencia Oral a los fines de aprobar el Acuerdo Raparatorio celebrado entre las partes, en tal virtud, y a los fines de corroborar la certeza de tal aseveración, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, abogado: MANUEL ANTONIO CASTILLO, quien señaló lo siguiente: “De conformidad con los artículos 40 del Código Penal y 30 de la Constitución Nacional, esta defensa realizó una solicitud al Tribunal ya que hubo un preacuerdo reparatorio entre mis representados y la víctima, por la cantidad de seis mil Bolívares Fuertes (6.000,00 BsF), por lo que solicito sea homologado dicho acuerdo y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente los investigados de autos fueron debidamente impuestos de sus derechos y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les señaló el derecho que tienen de declarar en la audiencia y que en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, y lo que digan será utilizado para su defensa, indicándoles además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se les imputa, siendo identificados de la siguiente manera: FREDDY JOSE URBINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 21-10-1975, de 34 años de edad, hijo Miguel ángel Urbina y Edicta de Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-13.676.756, soltero, de profesión mecánico, domiciliado El Vigía, Urbanización Carabobo, Vereda 21, Casa N° 05, de color azul con blanco, cerca del Superrecado Urdaneta, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-9753390, quien manifestó: “No tengo nada que declarar. Es todo”; YEISON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 01-03-84, hijo de José Villamizar y Bici Nieves, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.742.127, soltero, domiciliado en El Vigía, Sector Onia Santa Isabel, entrada a la bloquera Hermanos Limas, casa de bloque, de una planta, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7343223, quien manifestó: “No tengo nada que declarar. Es todo”; WILDER ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 24-12-83, de 24 años de edad, hijo Antonio Roa y Eladia Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.408, soltero, de profesión ayudante de mecánico, domiciliado en El Vigía, Barrio San Isidro, Avenida 19, Calle 12, Casa N° 18-81, de color rosado con rejas negras, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-4113643, quien manifestó: “No tengo nada que declarar. Es todo”; y JOHAN ALEXANDER FLORES ALTUVE, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 17-05-79, hijo José Flores y Ana Altuve, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.788, casado, de profesión latonero y pintor de carros, domiciliado en El Vigía, diagonal a la Plaza Bolívar, frente a la Joyería el Troquel, antigua casa de empeño vipres, de amarillo con puertas marrones, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7676898, y 0414-7536891, quien manifestó: “No tengo nada que declarar. Es todo”.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la victima del hecho, identificada como: Felipe Molina Parra, titular de la cédula de identidad N° V-8.709.101, quien libre de toda coacción y apremio manifestó libremente lo siguiente: “Si estoy de acuerdo en aceptar el acuerdo reparatorio y manifiesto ante este Tribunal que acabo de recibir la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes, estoy conforme y no queda ningún pago pendiente. Es todo”.
En este estado el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: OSCAR SANTIAGO, expuso lo siguiente: ”Por ser procedente el acuerdo reparatorio, y haberse cumplido el mismo, no tengo ninguna objeción para que el Tribunal lo homologue. Solicito se declare la extinción de la acción penal de conformidad con le artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.”
Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho punible imputado en este acto por el Ministerio Público a los investigados de autos, esto es, el delito de: Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 2°, 4° y 5°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso se trata del pago que por concepto de indemnización de daños y perjuicios realizaron los investigados a la victima del hecho, lo cual puede ser estipulado, previsto o cuantificado económicamente, y de común acuerdo entre las partes, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento y numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone claramente lo siguiente:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
(Omissis)
El cumplimiento del acuerdo reparatório extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”. (Negrillas del Tribunal).
En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:
“Son causales de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatórios;
(Omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:
“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (Negrillas del Tribunal).
Con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”
En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente), con la finalidad de poder establecer una reparación, pago o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con el hurto de dos vehículos, tipo moto, propiedad de la victima del hecho, además, se pudo constatar que tanto los investigados como la Victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones o presiones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el imputado y recibida conforme por la victima, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y segundo aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor de los ciudadanos: FREDDY JOSE URBINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.676.756; YEISON JOSE VILLAMIZAR NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-16.742.127; WILDER ROA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.408; y JOHAN ALEXANDER FLORES ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.788. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta: PRIMERO: Se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 48, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de los imputados Freddy José Urbina Hernández, Yeison José Villamizar Nieves, Wilder Roa Contreras Y Johan Alexander Flores Altuve, identificados anterirormente. TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, se producirá los efectos de cosa juzgada de conformidad con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la inmediata libertad de los imputados, la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Penal, líbrese boletas correspondientes. Se deja constancia que en la realización de este acto se cumplieron con las formalidades de Ley. Es todo. Terminó siendo las tres y treinta minutos de la tarde de la se leyó y conformes firman.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.
ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.