REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000567
ASUNTO : LP01-P-2009-000567
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 04-02-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: EDDY GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 18-06-1969, de 39 años de edad, de profesión Herrero, hijo de Alba Marina Rojas y Eddy Abel Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-8.714.100, domiciliado en sector Los Limones, Parroquia El Llano, Casa Sin Número, (color rosada, al lado del abasto El Porvenir), Mérida, Estado Mérida, teléfono 0275-808.45.24, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección a la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho y la prohibición a abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas, y la prohibición de llegar en estado de ebriedad a su vivienda.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado GUSTAVO CONTRERAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que, rechaza, niega y contradice lo expuesto por el Ministerio Público y se reserva el derecho de realizar alegatos de fondo para el juicio oral y público, adhiriéndose a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que las presentaciones sean cada 45 días ante la Prefectura o la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente pide que el Ministerio Público a futuro tenga a bien solicitar un principio de oportunidad en la presente causa.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su propia concubina hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, ante la Prefectura Civil de Tovar, Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar a la misma, además de ello, le impone una Medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, relacionado con la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o través de otras personas en contra de la víctima y la prohibición a abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas, y la prohibición de llegar en estado de ebriedad a su vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Eddy Gregorio Rojas, por encontrarse llenos los extremos del artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional. Segundo: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 eiusdem y remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 íbidem. Tercero: El Tribunal comparte la precalificación dada por el Ministerio Público del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Impone medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Prefectura Civil Tovar, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente boleta de libertad. Oficio a la indicada prefectura. Quinto: Impone medida de protección y seguridad en favor de la víctima Neida Jacqueline Perdomo Fernández, consistente en la prohibición de realizar actos de acoso, persecución u hostigamiento, y la prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas dentro de la vivienda o asistir a la vivienda en estado de ebriedad, de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando todas las partes debidamente notificadas que la presente decisión se fundamentará por auto separado.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.