REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000570
ASUNTO : LP01-P-2009-000570
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 04-02-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: GABRIEL OSWALDO MARTINEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 03-06-83, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.964, hijo de Bibián Duque y Oswaldo Martínez, de profesión Cocinero, domiciliado en la Avenida Don Tulio, Residencias Don Tulio, Pent House, Mérida, Estado Mérida, (detrás del Chef Pepino), teléfono de la madre: 0414-744.31.30, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pidió además, que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, solicitó autorización para destruir los Embalajes y la Pipa, incautada en el procedimiento realizado, por cuanto la Droga se consumió en su totalidad al ser practicada la respectiva Experticia Química, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la referida Ley Especial.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
LA DEFENSA PÚBLICA.
El ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, manifestó en la audiencia respectiva que se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva y el procedimiento ordinario, además pide que se acuerde la practica de una experticia psiquiátrica a su representado. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien presuntamente tenía en su poder la Droga incautada por los funcionarios policiales actuantes, y que resultó ser Cocaína Base, con un Peso Neto de Doscientos Sesenta Miligramos (260 mlgs), encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.
Con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que en el presente caso nos encontramos en presencia de un presunto consumidor de la misma Droga incautada, además de que la cantidad de Droga presuntamente encontrada en poder del investigado es particularmente pequeña, y en tal caso la pena que se pudiera llegar a imponer de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, ni grave, además de que el mismo tiene un domicilio y un trabajo fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, por cuanto, aparte de ser un consumidor de la misma Droga que le fue incautada, tal como quedó establecido en la respectiva Experticia Toxicológica In Vivo practicada al mismo, también es un infractor primario, circunstancias estas que permiten pensar objetivamente que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.3 y 9 del referido Código Adjetivo Penal, por tanto, se le impone la obligación de Presentarse ante este Tribunal, Una Vez Cada Quince (15) Días por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, además de la obligación de asistir a la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida para que reciba tratamiento médico especializado, debiendo presentar una constancia de estar asistiendo a dicha institución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Gabriel Oswaldo Martínez Duque, antes identificado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional. Segundo: El Tribunal comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, referente al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Acuerda la destrucción de la pipa y de los embalajes originales (pitillos), de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud según lo aducido por la Fiscal del Ministerio Público, que la droga se consumió en su totalidad en el análisis. Quinto: Impone al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligatoriedad de asistir a la Fundación José Félix Ribas para que reciba tratamiento, por tanto deberá presentar constancia de estar asistiendo a dicha institución, ofíciese a la institución, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente boleta de libertad. Sexto: Acuerda la practica del examen psiquiátrico al imputado, para el día 09-02-2009 a las 9:00 a.m. Líbrese correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida. Cúmplase. Quedando las partes presentes que la presente decisión se motivará por auto separado.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.