REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000627
ASUNTO : LP01-P-2009-000627
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El día 06-10-2008, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público, Abogado Luís Alfonso Contreras de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a las imputadas: MONTILLA GONZÁLEZ JENNY MARILYN, venezolana, mayor de edad, soltera, manicurista, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.135, hija de MANUEL ADÁN MONTILLA y NANCY COROMOTO GONZÁLEZ, residenciada en la Avenida Pulido Méndez, frente al Mercado Jacinto Plaza, casa N° 1-37, parte de arriba, Mérida, teléfono: 0274-6583785 y
GIL GUTIÉRREZ FULESKA GEORGINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.677, residenciada en la Avenida Pulido Méndez, frente al Mercado Jacinto Plaza, casa N° 1-37, Mérida, teléfono: 0274-6583785. Hija de GLORIA IRMA GUTIÉRREZ y JESÚS AMADO GIL
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los hechos
1- Consta en Acta de Visita Domiciliaria realizada por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría policial Nº 1, circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se practica procedimiento autorizado por un tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, la que arroja como consecuencia, siendo el día cinco (5) de febrero, del presente año dos mil nueve, funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría policial Nº 1 de Santa Juana, Mérida, estando autorizados por el tribunal de Control Nº 3 de ésta Circunscripción judicial se trasladan y practican visita domiciliaria, en el sector pie del llano Pasaje Jacinto Plaza, frente al Mercado San Jacinto Plaza adyacente al Estadio Guillermo Soto Rosa, casa Nº 1-37, Mérida, con presencia de los testigos ARAQUE TORO MARCELINO HUMBERTO Y AVANCINI CHIRINO CESAR AUGUSTO, una vez que llega la comisión al referido sitio, observan que un ciudadano abandonó la vivienda por la parte posterior de la misma, de seguidas ingresaron a realizar el procedimiento y notifican a la propietaria del inmueble ciudadana GLORIA GUTIÉRREZ SERRANO, leyéndole y cumpliendo con las formalidades de ley, se inicia la misma y en la habitación que pertenece o donde duerme la ciudadana GIL GUTIÉRREZ FULESKA GEORGINA, se encontró en el piso dos (2) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta droga, manifestando la ciudadana que ese material es de su propiedad t de su consumo, seguidamente se revisa la planta baja de la vivienda específicamente en ka habitación del ciudadano FRANKLIN JESÚS GIL GUTIÉRREZ ( persona a quién va dirigida la orden de allanamiento), y de su concubina ciudadana JENNY MONTILLA, en ésta habitación se encontraron en la mesa de noche tres (3) relojes de pulso de varias marcas, tres (3) cámaras fotográficas digitales de varias marcas, un (1) MP3, un (1) IPED y cuatrocientos veinte mil bolívares fuertes ( 420 BF), un (1) billete de cinco mil pesos de la República de Colombia, un (1) billete de tres mil pesos de la República de Colombia, un (1) billete de mil pesos de la República de Colombia, dando un total de doce mil pesos colombianos, un (1) billete de un dólar, sobre un escaparte se encuentra una bolsa plástica de colores azul contentiva en su interior de un (1) envoltorio de color azul y blanco contentivo de un (1) envoltorio de papel plástico de color negro atado con cinta adhesiva de color beige de presunta droga, tres (3) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos de vegetales de presunta droga, culminada la inspección se procedió a leerles sus derechos como imputados, las causas de su detención y se participó al Ministerio Público del procedimiento.
De los elementos de Convicción
2- Acta de Visita domiciliaria, realizada por los funcionarios que la practican y captores de las hoy aprehendidas de autos, dejando detalles de lo encontrado e incautado en el procedimiento.
3.- Planillas de los Derechos del Imputado, leídas y suscritas por las hoy aprehendidas de autos
4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ARRIETA MÉNDEZ CRISTINA MILENA, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.319.343, de 19 años de edad, soltera, estudiante, quién en su condición de arrendataria de la vivienda en la que se practicó el procedimiento, aporta circunstancias y detalles de la forma en que se practicó el procedimiento, de ésta se desprende, que los funcionarios hacen el correspondiente llamado a la puerta de acceso principal, una vez que la abren le conminan a que salga del inmueble, por cuanto deben practicar el procedimiento, pero con la presencia de dos (2) testigos y es posteriormente a la llegada de éstos últimos cuando se inicia el procedimiento, agrega que de la revisión pudo observar que de la habitación de la aprehendida ciudadana FULESKA GIL GUTIÉRREZ, encuentran una sustancia ilícita
5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana BARRIOS RAMÍREZ ELVIA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.012.056, de 50 años de edad, soltera, domiciliada en el sector pie del Llano,, pasaje Jacinto Plaza, frente a la parte Sur del Mercado, casa Nº 1-37, Municipio Libertador del Estado Mérida, quién en su condición de arrendataria del inmueble en el que se practicó el procedimiento suministra detalles de la práctica del procedimiento de allanamiento que arrojó como consecuencia la aprehensión de las ya referidas e identificadas ciudadanas
6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano AVANCINI CHIRINOS CESAR AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.771.724, estudiante de 21 años de edad, quién sirve de testigo para practicar la visita domiciliaria que originó el inicio de la presente investigación.
7.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ARAQUE TORO MARCELINO HUMBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.934.194, de 23 años de edad, soltero, quién es testigo en el procedimiento de allana
8.- Registro policial de las aprehendidas de autos, con las que se ilustra o se informa al tribunal acerca de la conducta predelictual que poseen las aprehendidas de autos.
9.- Original constante de un (1) folio útil, de la orden de allanamiento emanada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 3, a cargo del Ciudadano Juez Abogado Víctor Hugo Ayala
10.- Signada con la nomenclatura Nº 2009—221, I- 044.880, en la que se describen parte de las evidencias incautadas en el procedimiento
11.- Planilla Nº 2009-220. I-044.880, descripción de evidencias incautadas en el procedimiento o visita domiciliaria practicada por funcionarios adscritos ala sub. Comisaría policial Nº 1 del Estado Mérida
12.- Planilla Nº 90020 el precinto de La sustancia ilícita incautada en el procedimiento
13.- Planilla Nº 9-0021 precinto de sustancia ilícita incautada Toxicológica In Vivo, que se le realizó a la co-investigada ciudadana MONTILLA GONZÁLEZ JENNY MARYLYN, con sus resultas correspondientes
14.- Toxicológica In Vivo que se le practicó a la ciudadana GIL GUTIÉRREZ FULESKA GEORGINA
15.- Experticia Botánica y Barrido que se le practicó a la sustancia ilícita incautada, identificada con planilla Nº 9-0021 de fecha 06-02-2009 (como cadena de custodia) y experticia Nº 9700-067-0248
16.- Experticia Química Barrido, con Nº de Laboratorio 9700-067-0246, de fecha 06-02-2009
17.- Experticia nº 9700-067-DC-263, que se le realiza a las piezas suministradas, es decir de autenticidad y/o falsedad a las piezas de papel moneda suministradas o encontradas en el procedimiento
18.- Experticia Nº 9700-262-AT-098 de Reconocimiento médico legal realizado a las evidencias incautadas en el procedimiento
19.- Inspección Nº 555, realizada en el sector en el que se practicó el procedimiento de allanamiento, es decir en el sector PIE DEL LLANO, PASAJE JACINTO PLAZA, CASA Nº 1-37, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PARTE SUR DEL ESTADIUM GUILLERMO SOTO ROSA, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el procedimiento fue realizado con plena transparencia, se observa que fue realizado con una orden previamente autorizada por un Tribunal de Control, con el cumplimiento de todas las formalidades a que se refiere el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de cuatro (4) testigos, dos inquilinas del inmueble, y dos personas que fueren invitadas a presenciar el procedimiento, fueron asistidas por personas de su confianza, se les leyeron sus derechos como imputadas y se les informó de las causas de su detención. De lo encontrado en el referido inmueble se desprende que si bien es cierto que la investigada de autos GIL GUTIÉRREZ FULESKA GEORGINA, manifestó que la sustancia encontrada en su habitación le pertenece por cuanto ella es una consumidora, éste tribunal acuerda decretar flagrante su aprehensión, por considerar que en primer lugar están llenos los extremos a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, su conducta enmarca dentro del tipo penal previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ésta afirmación coincide con los resultados de la toxicológica in vivo a la que fue sometida en cuanto a la segunda de las investigadas, es cierto que la orden de allanamiento no estaba dirigida a su persona, sin embargo fueron encontrados todas las evidencias en la habitación que comparte con su concubino ciudadano GIL GUTIÉRREZ FRANKLIN JESÚS, persona que huyó del inmueble al percatarse de la comisión policial, sin embargo para el momento de su exposición asevera en primer lugar que lo encontrado en esa habitación pertenece a su ex concubino ciudadano GIL GUTIÉRREZ FRANKLIN JESÚS, en otro orden de ideas, es contradictoria en su exposición y observa quién aquí decide su clara intención de encubrir a quién dice es su ex pareja, señala no consumir ningún tipo de sustancia ilícita y en las resultas de la toxicológica que le fue practicada por el experto, arroja POSITIVO, para la sustancia conocida como COCAÍNA, en la muestra de ORINA. Son contestes las personas que habitan el inmueble en calidad de arrendatarias cuando señalan a la comisión policial que ésta ciudadana es la concubina del precitado FRANKLIN GIL, por otro lado posee conducta predelictual y ello aparece reflejado tanto en la información que trae a éste tribunal la representación fiscal (folio 19), como en la Revisión del Sistema Juris 2000.que se realiza para el momento de la Audiencia de presentación. Están dados los extremos para que sea decretada en situación de flagrancia la aprehensión de ésta última investigada y de enmarcar su conducta dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte ejusdem, es decir el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la agravante contemplada en el artículo 46, numeral 5 de la ley que regula la materia, es decir por haber sido encontrada en el seno doméstico, estamos en presencia del total cumplimiento de los presupuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. La precalificación que de forma provisional declara éste tribunal de Control, es así declarada considerando las cantidades incautadas en el procedimiento y que fielmente reposan en las Experticias Químicas Botánicas ( folios 37 y 38 de la causa) .En cuanto al procedimiento que va a proseguir en la presente causa, la Representación fiscal, solicita el Procedimiento Ordinario, en cuanto a su criterio faltan diligencias importantes que practicar, aunado al hecho de solicitar en ésta Audiencia ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de quién se presume, es sospechoso de la participación en la comisión de éste hecho punible, existen suficientes elementos que le vinculan como tal, como es la circunstancia de haber evadido la presencia policial, es un delito de acción pública aún no prescrito, perseguible de oficio, todo ello de conformidad con el primer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que tal solicitud la formaliza en contra del ciudadano GIL GUTIÉRREZ FRANKLIN JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.657.028, domiciliado en el sector pie del Llano, Pasaje Jacinto Plaza, frente a la parte Sur del Mercado Jacinto Plaza, casa Nº 1-37, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y éste tribunal así la acuerda, por considerar que en efecto están llenos los extremos a que se refiere el precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, además de ello es señalado como sospechoso, o por lo menos a ello orienta o le convierte en sospechoso de la comisión de éste delito (OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS) si con una simple concatenación de la forma en que han ocurrido los hechos se considera, es decir en primer lugar, evadió la presencia policial al huir por la parte trasera de la vivienda, es encontrado ( para el momento del allanamiento), en el inmueble específicamente en la habitación que duerme sustancia ilícita, y una serie de objetos de procedencia dudosa, objetos varios pero en serie ( varios relojes, varias cámaras fotográficas, dinero en distintas denominaciones, y monedas de diversos países), la orden de allanamiento va dirigida a su persona, lo que hace presumir que la investigación iniciada fue encaminada a éste, es realmente afirmado o ratificado tales presunciones con lo declarado por las dos aprehendidas de autos para el momento de la celebración de la Audiencia, incluso, es adelantado por la Defensa Privada, Abogado Douglas Ramírez en su exposición de alegatos de defensa, es por ello que quién aquí decide emana en éste mismo acto ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de éste ciudadano y ordena librar los correspondientes oficios a los distintos órganos de seguridad de Estado así se decide. Se autoriza al Ministerio Público, con fundamento al artículo 119 de la referida ley a la destrucción de la droga incautada, así como colocar a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas las evidencias incautadas, incautación ésta preventiva, con fundamento a lo previsto en el artículo 63 ejusdem.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Defensor Privado, representado en éste acto por el ciudadano DOUGLAS RAMÍREZ , quien expuso:” en cuanto a que FULESKA GIL GUTIÉRREZ, no admite la flagrancia ya que estamos en presencia de una consumidora, solicita le sea practicada una experticia, solicita igualmente una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad consistente en presentación periódica ante el Tribunal, ya que ella manifiesta que la droga era para su consumo.- En cuanto a la ciudadana MONTILLA GONZÁLEZ JENNY MARILYN, no estoy de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, puesto que al revisar las actuaciones se evidencia que hay dudas en cuanto a los testigos, ya no vive con el padre de sus hijos, ella vive en la 2da planta con su cuñada, por lo tanto considera que no hay flagrancia, por cuanto hay una orden de allanamiento para franklin para ser realizada en la habitación del mismo y ya no vive con mi representada, considero que el deber de los funcionarios era solicitar la aprehensión del ciudadano Franklin y no de su representada. Solicita medida cautelar sustitutiva de privación de libertad para su representada, informa a este Tribunal que posteriormente colocara a la orden de este Tribunal el ciudadano Franklin de Jesús Gil Gutiérrez, para lo cual solicitará en su oportunidad una audiencia especial. SUSANA DEL CARMEN VIELMA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.314, natural de Mérida, nacido el 22-08-1982, de 26 años de edad, comerciante, de estado civil soltera, domiciliado en Urbanización los Curos Parte alta, vereda 24, casa N° 10, teléfono 0274-2711296, hijo de Olga Márquez de Vielma y Antonio Vielma DEFENSOR ABG. OSCAR LUJANO quien expuso: luego de revisar el peso de la droga incautada faltando la experticia psiquiatriota de mi representado por cuanto es positivo tanto para marihuana como cocaína, motivo por el cual, solicito se le realice tal experticia. Mi representado manifiesta que esa droga es para su consumo por cuanto vive distanciado y la compro con anterioridad. El ciudadano no tiene registro policial ni antecedentes penales. El dinero incautado es de un crédito para la siembra de café. Estamos en presencia de un ciudadano consumidor y que consuma desde hace como 5 años. El no le hace daño a nadie, utiliza la droga para su propio consumo. Solicito una mediada cautelar por cuanto el ciudadano Araque esta dispuesto a seguir las condiciones que le imponga el tribunal. Estaríamos en presencia del delito de Posesión por cuanto es consumidor.
DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Concedido el derecho de palabra a la imputada MONTILLA GONZÁLEZ JENNY MARILYN, venezolana, mayor de edad, soltera, manicurista, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.135, hija de MANUEL ADAN MONTILLA y NANCY COROMOTO GONZÁLEZ, residenciada en la Avenida Pulido Méndez, frente al Mercado Jacinto Plaza, casa N° 1-37, parte de arriba, Mérida, teléfono: 0274-6583785, e impuesta del motivo de su traslado y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, de las medidas alternas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial de admisión de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN JURAMENTO, siendo preguntada por la ciudadana Juez, si iba a declarar manifestó: Si quiero declarar, yo no me encontraba cuando consiguieron eso, yo he tenido muchos problemas con él, tengo un año de separada de él; no tengo nada que ver con eso. Es todo.- A preguntas del ciudadano Fiscal respondió; tengo dos hijos con él, llegué como a las nueve y media de la noche; en ningún momento manifesté que todo lo que estaba en la habitación era mío; en cuantos a los objetos que estaban todos son de él y hay facturas de los objetos que estaban en la habitación pero no me dejaron buscarlos; yo para ese momento estaba donde mi abuela en Campo de Oro; yo no sabia nada de él, pero si se que todo lo que encontraron en la habitación era de él. Seguidamente a preguntas de la defensa responde: no observe nada porque cuando yo llegue me mostraron eso, en ningún momento observe nada ni ellos me dijeron nada, no tengo nada que ver con la droga incautada, tengo muchos problemas con el. Es todo “yo me encontraba ese noche donde mi suegra, estaba llevando a los niños y luego me dirijo a la vereda, de repente yo veo que vienen tres hombres con pistolas, me dio mucho miedo y miro una puerta, me meto para una casa y cierro la puerta, esos tipos entran y en lo que abren la puerta me golpearon y se llevaron los celulares, yo gritaba y llamaba a los muchachos de al lado de la casa, me metieron como 20 minutos allá, de repente llega otro policía y me llevaron para Santa Juana y ahí me estuvieron, me sacaron un papel y me dijeron que firmara, pedí un abogado y me lo negaron, me tuvieron como 10 minutos en el cuartito ese, yo me asusté tanto que me metí para esa casa, subí las escaleras y
Concedido como le fue el derecho de palabra a la segunda de las investigadas GIL GUTIÉRREZ FULESKA GEORGINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.677, residenciada en la Avenida Pulido Méndez, frente al Mercado Jacinto Plaza, casa N° 1-37, Mérida, teléfono: 0274-6583785. hija de GLORIA IRMA GUTIÉRREZ y JESÚS AMADO GIL, e impuesta del motivo de su traslado y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, de las medidas alternas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial de admisión de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN JURAMENTO, siendo preguntada por la ciudadana Juez, si iba a declarar manifestó: Si deseo declarar, y en tal sentido expuso:” a mi me encontraron eso porque eso es mío porque yo consumo, quiero que me ayuden a salir de la adicción de las drogas, me da tristeza con mi cuñada porque ella no estaba, ella no tiene nada que ver con eso, si buscan a mi hermano pues es con el la cosa. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: yo compro la droga a un pana, mi hermano no me da la droga; mi hermano franklin duerme en la parte de abajo, en la primera habitación a mano izquierda; mi hermano trabaja en un depósito de encava en el Vigía; Jenny llegó como una hora después de eso, o sea del allanamiento; mi hermano no consume droga y ella tiene un año de separada de mi hermano.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de las imputadas en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos BARRIOS RAMÍREZ ELVIA MARIA, ARRIETA MÉNDEZ CRISTINA MILENA, AVANCINI CHIRINOS CÉSAR AUGUSTO Y ARAQUE TORO MARCELINO HUMBERTO y de los funcionarios aprehensores.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto (S) aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por la agente en el tipo penal de la primera de la ya referida aprehendida de autos GIL GUTIÉRREZ FULESKA GEORGINA, en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y castigado en el artículo 34 de la ley que regula la materia, y en tanto se acuerda otorgarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica en intervalos de ocho (8) días ante éste Circuito Judicial Penal, con relación a la investigada de autos se le precalifica su conducta como la prevista y castigada en el artículo 31 segundo aparte de la referida ley, con la agravante prevista en el artículo 46.5 ejusdem, y por ser un delito de mediana pena, por estar llenos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252, en tal sentido, se inició el procedimiento con orden de allanamiento, a la que asistieron o en el que estuvieron presentes personas que habitan en calidad de arrendatarias personas que conoce suficientemente ésta última de las investigadas ( son ampliamente conocidas por ambas investigadas), pero en relación a ésta última de las mencionadas ciudadana montilla GONZÁLEZ JENNY MARYLYN a quién se le dictó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y podría influir en el testimonio de éstas, en la verdad de los hechos, lo que significa obstrucción en la búsqueda de la verdad, y en última instancia en caso de que se considere responsable en la comisión de estos hechos que hoy se investigan se le impondría pena relativamente alta y ello significa un real peligro de fuga, es decir que se evada o no asista a las distintas y futuras etapas del proceso.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a que estén llenos los demás presupuestos que exige el legislador para decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, observa ésta juzgadora que resultaría fácil para la hoy investigada de autos evadirse del proceso, por la pena que se le podría imponer en caso de encontrarse responsable en la comisión del hecho que hoy nos ocupa y se investiga.
Por ello es grave el daño ocasionado a la humanidad, a la juventud y es un delito que debe tratar de frenarse por cuanto cada día se incrementa y son irreversibles los daños que estas sustancias ocasionan, razones éstas suficientes para que la Sala Constitucional insista en considerarlo como DELITO DE LESA HUMANIDAD Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y debido a que aún faltan diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento ORDINARIO para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO.- decreta en situación en Flagrancia la Aprehensión de las ciudadanas GIL GUTIÉRREZ FULESKA GEORGINA y MONTILLA GONZÁLEZ JENNY MARILYN, plenamente identificadas en autos, 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO.- Para la ciudadana GIL GUTIÉRREZ FULESKA GEORGINA, califica el hecho conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para la ciudadana MONTILLA GONZÁLEZ JENNY MARILYN, califica el hecho como el previsto en el artículo articulo 31 segundo aparte de la Ley Especial, es decir el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento a lo previsto en el artículo 46.5 (Agravante). TERCERO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO.-En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a que se libre orden de captura para el ciudadano FRANKLIN JESÚS GIL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.657.028, este tribunal así lo decreta, por considerar que están llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Ofíciese a los distintos órganos de seguridad del estado. (Explicación detallada o motivación que se realizó previamente en el texto de la decisión.) QUINTO: Impone para la co-investigada FULESKA GEORGINA GIL GUTIÉRREZ con fundamento al artículo 256.3 la presentación periódica que deberá hacer por este Circuito Judicial Penal (Área de Alguacilazgo) en intervalos de Ocho (8) días contados a partir del día Lunes 09 de Febrero del presente año 2009.- SEXTO: En cuanto a la co-investigada ciudadana MONTILLA GONZÁLEZ JENNY MARILYN, se acuerda Medida de Privación Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación para la Alcaidesa de esta ciudad de Mérida, sitio en el que permanecerá recluida SÉPTIMO: Se ordena la incautación preventiva de los objetos encontrados en el inmueble en el que se practico el procedimiento, ordena colocarlos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), con fundamento a lo previsto en el artículo 63 y 66 de la tantas veces mencionada Ley. Igualmente se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 119 Ibidem.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373, 250, 251 y 252 del COPP; Artículos 31 Segundo Aparte y 46 ordinal 5º, 34, 63, 66 Y 119 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se omite la Notificación de las partes, por cuanto se está publicando dentro del lapso legal correspondiente. Se obvia la notificación por cuanto se está publicando dentro del lapso legal correspondiente. Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Defensor Privado Abogado DOUGLAS RAMÍREZ, en cuanto fijar una AUDIENCIA ESPECIAL, a fines de colocar a disposición de éste tribunal, el ciudadano FRANKLIN JESÚS GIL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.657.028, domiciliado en el sector Pie del Llano, Pasaje Jacinto Plaza, frente a la parte Sur del Mercado Jacinto Plaza, casa Nº 1-37, Municipio Libertador, del Estado Mérida a quién éste tribunal en sala dictó ORDEN DE APREHENSIÓN, ( que también se fundamento en ésta decisión) para el día Martes 17 de Febrero del presente año, dos mil nueve a las diez y treinta de la mañana ( 10:30 a.m), notifíquese a las partes de ésta audiencia
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA.
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDON
EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS