REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002204
ASUNTO : LP01-P-2008-002204


AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto los escritos presentados por el Abogado William José Uzcátegui Chávez, mediante los cuales, en representación del ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.640.489, con domicilio en la calle 19 entre avenidas 3 y 4, edificio Pulido, piso 01, apartamento 02, del Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida y hábil; representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, el día 18 de diciembre de 2007, bajo el N° 97, Tomo 126, de los libros de autenticaciones respectivos, solicita la entrega del vehículo marca FORD, Clase CAMIONETA, modelo ECO SPORT, año 2006, Tipo SPORT WAGON, Serial de Motor 8A33667, serial de Carrocería 8XDZE16NX68A33667, uso PARTICULAR, color GRIS, placas VBY82D.

Señalan el solicitante que el vehículo solicitado le pertenece al ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA CÁRDENAS, por haberlo adquirido en compra realizada al ciudadano RICARDO ROSALES, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha seis (06) de agosto de 2007, bajo el N° 64, Tomo 24 de los libros respectivos, el cual corre inserto a los folios 45 al 49 de las presentes actuaciones. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita fue retenido el día 28 de agosto de 2007, (folio 11), por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, por presentar alteración de seriales.

SEGUNDO: La Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida negó la entrega del vehículo en fecha 08 de agosto de 2008, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta al folio 55 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.

TERCERO: A los folios 22 y 23 de las actuaciones, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-564-07, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida (en adelante CICPC), Sub Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO y CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, Expertos adscritos al CICPC, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…1.- Que la Chapa de Identificación del Serial de Carrocería 8XDZE16NX68A33667, es FALSA.- 02.- Que CARECE del serial de motor, el cual debe ir impreso bajo relieve en el BLOCK del motor, por cuanto se encuentra totalmente DESBASTADO.- 03.- Que el serial de carrocería 8XDZE16NX68A33667, impreso bajo relieve en sistema de puntos en la parte superior interna de pescante de la puerta delantera lado derecho, el mismo es FALSO.- 04.- Que según la Tecnología de ensamblaje que presenta el vehículo en estudio se pudo constatar que la ubicación donde debe ir originalmente el serial de carrocería es en la parte superior del torrente del amortiguador delantero lado derecho, en la cajuela del motor el cual fue DESBASTADO totalmente.- 05.- Que mediante Técnica de Pulimentación y Activación de Seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY) en el área de estudio donde debe ir impreso bajo relieve el serial de motor en el BLOCK del mismo, y el área donde debe ir impreso bajo relieve el serial de carrocería en la parte superior lado derecho del torrente del amortiguador delantero en la cajuela del motor, los cuales se encuentran DESBASTADO totalmente, lugares donde no fue posible obtener las numeraciones originales del serial de motor y serial de carrocería, debido a que el desgaste que presentan dichas piezas son muy profundas y presentan gran pérdida de su material original.- 06.- Que una vez realizada la peritación procedimos a verificar por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL-MERIDA), el status del vehículo en estudio donde constatamos que el mismo no presenta ningún registro policial según los seriales visibles que presenta para el momento de la peritación y por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre no se encuentra registrada”.

CUARTO: El solicitante consigno un documento (copia certificada), mediante el cual el ciudadano RICARDO ROSALES da en venta el vehículo aquí solicitado, según documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha seis (06) de agosto de 2007, bajo el N° 64, Tomo 24 de los libros respectivos, al ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA CÁRDENAS, el cual corre inserto a los folios 45 al 49 de las presentes actuaciones.

QUINTO: Obra al folio 16 y su vuelto, un informe suscrito por el Experto del CICPC, Lic. RAFAEL PAREDES ARAQUE, en el cual se dejó constancia de la realización de Experticia de Autenticidad o Falsedad, realizada a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 8XDZE16NX68A33667-1-2, emitido a nombre del ciudadano RICARDO ROSALES, el cual resultó ser una pieza FALSA Y DE ORIGEN iLEGAL EN EL PAÍS.

Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA CÁRDENAS es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido de buena fe, según documento cuya copia certificada reposa en las actuaciones y al cual ya se hizo referencia.

Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe y, además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas de quién es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que este ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA CÁRDENAS, adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el representante legal del ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA CÁRDENAS, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo marca FORD, Clase CAMIONETA, modelo ECO SPORT, año 2006, Tipo SPORT WAGON, Serial de Motor 8A33667, serial de Carrocería 8XDZE16NX68A33667, uso PARTICULAR, color GRIS, placas VBY82D, al ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA CÁRDENAS, ya identificado, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.

Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA CÁRDENAS, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda igualmente la devolución al mencionado ciudadano, de la copia certificada del documentos consignado (folios 45 al 49), dejando en su lugar copia certificada y remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.

Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Díaz Uzcátegui, de la Ciudad de Mérida, una vez que el ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA CÁRDENAS suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar a la solicitante y a su abogado, y a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 4


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA


ABG. ______________________

En fecha ______________ se libraron _____________________________________
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Sria.