REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003674
ASUNTO : LP01-P-2008-003674
AUTO DE SOBRESEIMIENTO CON OCASIÓN DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Corresponde fundamentar los pronunciamientos de éste tribunal toda vez que la ciudadana Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que solicita la aplicación de un Principio de Oportunidad, es decir la Autorización de éste tribunal para prescindir de la acción penal y en tal sentido tenemos:
De acuerdo a los hechos que motivaron la presente causa, en fecha 20-03-del año 2007, la adolescente VICTORIA DEL CARMEN PEÑA PEÑA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.431.389, domiciliada en los Curos, parte Baja, Vereda 3, casa Nº 4, teléfono 0274-2710217, Mérida, Estado Mérida. Formuló denuncia por ante el Despacho Fiscal ( fiscalía Décima del Ministerio Público), en contra de su progenitora la ciudadana MARIA DOMITILA PEÑA MÁRQUEZ, por cuanto en fecha 14-03-07, la agredió físicamente por varias partes del cuerpo. Una Vez re3cepcionada la denuncia la representación Fiscal ordenó la práctica de una serie de diligencias entre las cuales:
1- Constancia médica suscrita por el Doctor Marco Méndez, adscrito al Ambulatorio Los Curos, en el que deja constancia que la adolescente VICTORIA PEÑA, presentó traumatismo en varias partes de su cuerpo
2- Gestión Conciliatoria realizada entre las partes Ciudadana adolescente víctima VICTORIA DEL CARMEN PEÑA PEÑA, y la ciudadana investigada MARIA DOMITILA PEÑLA MÁRQUEZ, así como el ciudadano ERASMO MARCELO PEÑA ESCALONA, (progenitor de la víctima adolescente).
3- Reconocimiento médico legal practicado a la adolescente VICTORIA DEL CARMEN PEÑA PEÑA, en cuyas conclusiones aporta “LESIONES QUE NO AMERITARON ASISTENCIA MÉDICA”, siendo susceptibles de alcanzar la curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias.
4- Inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, donde se deja constancia que no se localizaron evidencias de interés criminalístico.
5- Acta de investigación penal, mediante el cual se le giró citaciones a nombre de ERASMO PEÑA, MARIA DOMITILIA PELA Y VICTORIA DEL CARMEN PEÑA.
6- Acta de entrevista realizada a testigos, realizada a la ciudadana ESTHEPHANY NATALY PARRA, la que aporta, el día miércoles, 14-03-07, yo estaba en la casa de la señora MARIA DOMITILA, quién es mi suegra pero me encontraba en una de las habitaciones de la casa y escuché que mi amiga VICTORIA PEÑA, le decía a su mamá que no le pegara pero no supe más nada”
7- Entrevista a la víctima adolescente VICTORIA DEL CARMEN PEÑA PEÑA, quién manifestó ella me comenzó a golpear con una correa sin que yo le hiciera algo, y recomenzó a regañar porque yo estaba amargada.
8- Acta de entrevista al testigo hermano de la víctima adolescente ciudadano ERASMO JOSÉ PEÑA PEÑA, quién expuso “llegó mi mamá y le preguntó a mi hermana de nombre VICTORIA PEÑA, que porqué estaba enojada y ella le contestó de mala manera y mi mamá se enojó y le pegó.
9- Entrevista a la investigada realizada a la ciudadana MARIA DIMITILA PEÑA MÁQUEZ, quién manifestó solicito ante la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, me sea tramitado el nombramiento de un Defensor Público, para que me asista durante el proceso.
10- Acta de investigación penal, donde se deja constancia que la investigada no posee REGISTROS POLICIALES.
11- Actuaciones de designación de Defensor Público.
12- Oficio emanado del Departamento de Ciencias Forenses, en el que se informa que la adolescente VICTORIA DEL CARMEN PEÑA PEÑA, ERASMO MARCELO PEÑA ESCALONA Y MARIA DOMITILA PEÑA MÁRQUEZ, no comparecieron a la valoración psiquiátrica.
13- Ampliación de Entrevista realizada a la adolescente VICTORIA DEL CARMEN PEÑA PEÑA, quién manifestó “ actualmente mejoraron las relaciones con mi mamá, todo va muy bien, y me di cuenta que es mejor que vivir con ella que con mi papá , porque el no tiene casa fija, mi mamá desde el incidente no me ha maltratado ni física ni verbalmente, ahora nos comunicamos más y no hay problemas, es todo.
14- Acta de imputación, realizada a la ciudadana MARIA DOMITILA PEÑA MÁRQUEZ, quién se acogió al Precepto Constitucional, y se le atribuye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, con la agravante de haber sido perpetrado en perjuicio de adolescente.
15- Entrevista realizada a la víctima adolescente VICTORIA DEL CARMEN PEÑA PEÑA, quién manifestó: “con mi mamá ya estoy bien, no hay problemas, todo está normal, lo que pasó ya todo se arregló, ella no me ha maltratado más ni física ni verbalmente, estamos bien, yo estoy viviendo con ella.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho fue denunciado en fecha 20-03-2007, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, con la agravante de ser perpretado en una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien , observa ésta Representación Fiscal, que los hechos se suscitaron al momento en que la investigada MARIA DOMITILA PEÑA MÁRQUEZ, lesiona a la adolescente VICTORIA DEL CARMEN PELA PEÑA, por haberle contestado de mala manera, lo que las conllevó a discutir y lesionar a la adolescente por ésta actitud de parte de la misma víctima según lo manifestado por loes testigos, en consecuencia tratándose que el delito investigado, es de poca relevancia por cuanto su sanción no excede de los tres (3) años de privación de libertad y en aras de la unión familiar, el cual es un derecho Constitucional, y que la misma adolescente en la ampliación de su entrevista manifiesta que ya todo está bien entre ella y su madre que ésta ya no la maltrata ni física ni verbalmente, que la relación entre ellas ha mejorado; ésta representación Fiscal, considera pertinente solicitar el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, por cuanto la pena del delito es ínfima aunado a la protección de la unión familiar.
PETITORIO
En virtud de lo expuesto, estimo que en éste caso en particular lo idóneo es solicitar la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, a favor de la ciudadana MARIA DOMITILA PEÑA MÁRQUEZ, tal como está previsto en el artículo 37, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite que estando frente a un hecho que no afecta gravemente el interés público, tomando en cuenta que la pena establecida por su comisión no excede de
Los tres (3) años de privación de libertad o que en el hecho concurran los presupuestos bajo los cuales el Juez está autorizado para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, se pueda solicitar el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, como una alternativa a la prosecución del proceso, y por consecuencia sobresea la causa por la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3ero ejusdem. Por otro lado corre inserto a las actas la anuencia, autorización, criterio favorable o aprobación por parte de la Instancia Superior del Ministerio Público (folios 74 al 82).
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Estudiadas como han sido las razones de hecho y de Derecho que esgrime la representación Fiscal, en su condición de titular de la acción penal, éste tribunal como UNICO PRONUNCIAMIENTO, resuelve en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, autoriza al Ministerio Público a prescindir de la acción penal, y a la aplicación de un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, toda vez que observa que se cumplen los presupuestos a que se refiere el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento al artículo 108 numeral 6, 48 ordinal 5to ejusdem, a favor de la ciudadana MARIA DOMITILA PEÑA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.241.246, soltera, de 39 años de edad, ocupación obrera, domiciliada en la Urbanización los Curos, Vereda 3, casa Nº 04, frente a la Cámara de Comercio, parte baja, Mérida, Estado Mérida ,ordenándose la remisión de la causa al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión para su custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN
En fecha _________________, se cumplió con lo ordenado en la presente acta, en tal sentido se libro_______________________________________________.