REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003011
ASUNTO : LP01-P-2008-003011
Visto el escrito presentado por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR en su carácter de defensor privado del imputado de autos, ciudadano ANDRÉS SOSA MONAGAS (f. 294), en fecha 12 de Febrero del presente año 2009, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, este tribunal pasa a resolver lo pertinente para cual observa:
Primero
De la solicitud
Manifiesta la defensa en su escrito que con fundamento en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se establece la Presunción de Inocencia, , de igual manera invocó la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 31.2256, de fecha 14 de Junio de 1.977, la cual posee jerarquía de rango Constitucional en nuestro Ordenamiento jurídico a tenor de los establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 7, inciso 5º, en el que se establece que toda persona tiene derecho a ser puesta en libertad, y que podrá ser sometida a condiciones que garanticen o aseguren su comparecencia a juicio
Segundo
Motivación para decidir
Observa el tribunal que el escrito mediante el cual, el abogado Armando De La Rotta solicita la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al precitado ciudadano LUÍS ANDRÉS SOSA MONAGAS, revisión que con fundamento en el artículo 264 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal presenta
En autos se constata que el auto fundado contentivo de la decisión que ordenó la privación de libertad del mencionados imputado, decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 3, el día 29 de Julio del año 2008, no han variado, por otra parte los distintos diferimientos que se han presentado en ésta causa, en cuanto a la celebración de la Audiencia Preliminar, ha sido por ausencia de las víctimas y es por ello que en respeto a los derechos que le asisten a ésta parte se ha diferido, instando al Ministerio Público a que aporte el domicilio de ésta parte o por lo menos que informe al tribunal de las gestiones que ha practicado para citarlas y hacerlas comparecer a la Audiencia Preliminar, sin embargo el día de hoy 19 de Febrero día y hora fijada para la celebración de la ya referida Audiencia, es la Defensa quién en su intervención menciona el perjuicio o las consecuencias que podrían sobrevenirse en caso de celebrarse la Audiencia Preliminar sin estar presentes las víctimas, es por lo que el Ministerio Público, tomando el derecho de palabra se comprometió con el tribunal a traer en la próxima oportunidad a éstas o por lo menos justificar las diligencias practicadas para ubicarlas, del mismo modo se observa que no han transcurrido los dos (2) años a que se refiere el artículo 244 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal , y la actual medida asegura la comparecencia del imputado a los actos del proceso, no sin mencionar que el delito objeto de la presente causa es un delito muy grave, en el que se prevé una pena alta en caso de que se comprobare la responsabilidad de éste en la comisión del presente hecho punible, lo que sigue significando o estar latente el tantas veces referido peligro de fuga, sin obviar la existencia de unas víctimas y testigos que podrían ser influidos para que cambien la verdad de los hechos en etapas futuras del proceso. Es por ello que lo más ajustado a Derecho es mantener la actual MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias a que se refieren los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por ende SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA
Como quiera que se trata de idénticas solicitudes planteadas en distintas fechas, y sin que hayan cambiado las circunstancias que consideró el Juez de Control para dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, no es otra la decisión que NEGARLA O DECLARARLA SIN LUGAR
Así se declara.
Decisión
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara improcedente la solicitud de revisión de medida privativa de libertad cursada por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se obvia la notificación por cuanto se está publicando dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN
En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas números ___________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-