REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000629
ASUNTO : LP01-P-2009-000629

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del ciudadano LUIGGI DOMENICO PEPE BENITEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, estudiante, soltero, nacido en fecha 17/01/1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15755041, domiciliado en URB CAMPO CLARO, RESIDENCIA CAMPO SOL, TORRE D APTO 3-1 MERIDA, Teléfono: 0424-757-9707 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA GRISELLE GUEDES RODRÍGUEZ

EXPOSICIÓN FISCAL

la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Teresa Guzmán, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: LUIGGI DOMENICO PEPE BENITEZ, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que , en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. y solicita se ordene la aplicación del procedimiento ESPECIAL; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó la medida contenida en el artículo 87.6, es decir prohibición de ejecutar nuevamente actos de violencia física y psicológica así como acoso, hostigamiento en contra de la víctima; igualmente solicitó la medida contenida en el artículo 92.7 de la ley de género, es decir obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer a los fines de recibir charla de orientación con relación al maltrato de la mujer; finalmente solicitó la Fiscal como medida cautelar la establecida en el artículo 92.8 de la Ley de Género en concordancia con lo dispuesto en el 256.3 del COPP, es decir la presentación periódica cada treinta días

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA


Representada en éste acto por el ciudadano Abogado la defensa haciendo uso de su derecho de palabra señaló que no objeta la presentación por flagrancia, ni las medidas cautelares y solicitó que la medida de presentaciones sean cada 45 días por ante esta Sede Judicial.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

“Yo deseo que LUIGGI no me vuelva a agredir, yo no lo volveré a permitir, y efectivamente quiero que asista a la charla.”.

DE LOS HECHOS


Consta en acta que riela al folio tres de la causa, denuncia interpuesta por la ciudadana VELÁSQUEZ ESPINOZA JENNIFER MERCEDES, venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.981.670, de ocupación Supervisora-Auditor de PDVAL, de la Región Sur Occidental, residenciada en la vía que conduce a los Chorros de Milla, sector la Calera, casa Nº 22, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien en fecha cinco de Febrero asuste a la Delegación del CICPC, Sub. Delegación Mérida, a fines de formular denuncia en contra de su novio ciudadano LUIGGI DOMENICO PEPE BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.775.041, por cuanto manifiesta la denunciante que el presunto agresor le agredió física y verbalmente en horas de la mañana de este mismo día. De seguidas al folio seis de la causa, se observa que el precitado ciudadano asiste voluntariamente hasta la sede o despacho del CICPC, por lo que una vez que se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento, informándole además que por el despacho se adelanta investigación contra éste ciudadano por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, signada la investigación con la nomenclatura I-044.857.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.-Acta de Investigación Penal iniciada por el despacho del CICPC, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana VELÁSQUEZ ESPINOZA JENNIFER MERCEDES (identificada en autos)
2. - Acta de Imposición o lectura de los Derechos que le asisten a la víctima.
3.- Acta de Investigación Penal en la que se deja constancia de la aprehensión que se realiza del investigado de autos, una vez que éste comparece voluntariamente ante la sede del CICPC, Sub. Delegación Mérida
4.- Acta de Derechos del imputado
5.- Reconocimiento Médico Forense, realizado a la víctima de autos, en el que se observa que presenta lesiones susceptibles de alcanzar un lapso de curación de siete (7) días , salvo complicaciones secundarias
6.- Toxicológica In Vivo, que se le practicó al investigado de autos, con sus correspondientes resultas
7.- Inspección Nº 0534, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en la vivienda en ala que presuntamente ocurren los hechos objeto de la presente causa
8.- Resultas de la valoración Psiquiátrica que se le practicó a la víctima como una de las diligencias ordenadas por el Representante Fiscal.



DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana JENIFER MERCEDES VELÁSQUEZ ESPINOZA(en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado LUIGI DOMENICO PEPE BENITEZ enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de la materia , Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana JENIFER VELÁSQUEZ ESPINOZA

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIGGI DOMENICO PEPE BENITEZ, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Genero. SEGUNDO: Comparte la precalificación fiscal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO ESPECIAL ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Especial, por lo que una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de los actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines pertinentes de ley. CUARTO: Se le impone al imputado de autos la medida contenida en el artículo 87.6 es decir prohibición de ejecutar nuevamente actos de violencia física y psicológica así como acoso, hostigamiento en contra de la víctima. Así mismo se le impone la obligación de de asistir a la Charla en el Instituto Merideño de la Mujer, ello a tenor de lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley de Género. QUINTO: Finalmente se le impone al imputado de autos como medida cautelar la establecida en el artículo 92.8 de la Ley de Género en concordancia con lo dispuesto en el 256.3 del COPP, es decir la presentación periódica cada cuarenta y cinco días (45) por ante esta sede judicial
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 42, 87, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto se está publicando fuera del lapso legal correspondiente, ello debido al exceso de audiencias de flagrancia, y demás solicitudes resueltas por éste tribunal, lo que puede ser verificado a través del SIETEMA JURIS 2000


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4




ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA



ABG. JANETH FERNÁNDEZ


EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS