REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000800
ASUNTO : LP01-P-2009-000800


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día 19 de Febrero del presente año 2009 éste Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ciudadano MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitó sea decretada en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano ADALBERTO JOSÉ PÉREZ POLO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, panadero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.694.839, domiciliado en la Avenida Don Tulio Febres, casa sin número, frente a la Facultad de Medicina, casa sin número. Una vez que le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público éste expuso: ABG. MANUEL ALEXANDERE ROJAS, quien explano las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, ADALBERTO JOSÉ PEREZ POLO el cual califico como ROBO O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRACHO SUAREZ MARIBEL COROMOTO. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la presente causa al tribunal de juicio que le corresponda conocer por distribución; y que se le decrete al imputado una medida de privación de libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó en 14 folios de las actuaciones complementarias a los fines de que sea agregada a la causa.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Consta en acta policial que riela al folio doce (12) de la causa, acta policial de fecha 17 de Febrero del presente año dos mil nueve, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, quienes dejan constancia que en ésta misma fecha y encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Don Tulio, del Municipio Libertador, observaron a un ciudadano quién tomó una actitud nerviosa al observar la presencia policial por lo que se le solicitó se detuviera a fines de solicitarle identificación, en éste momento se presentó una ciudadana que se identificó como BRACHO SUÁREZ MARIBEL COROMOTO, venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, de ocupación estudiante, residenciada en Ejido, sector las Mesitas de Higuerones, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, quién informó que el ciudadano que estaba allí presente, hacía pocos momentos le había arrebatado su cartera, por lo que se le solicitó documentación quedando identificado como ADALBERTO JOSÉ PÉREZ COLO, cédula de identidad Nº V- 18.694.839, de 23 años de edad, no aportando más datos, de inmediato se le comunicó que se le practicaría inspección personal, la que fue realizada en presencia de la ciudadana que denunciaba el arrebatón y le fue encontrado una cartera femenina, de color dorado, marca Blessing, un estuche de sombras de color rosado, un (1) cepillo para el cabello de color rosado, un (1) libro sobre anatomía de Atlas Visual, catorce (14) tickets estudiantiles ( con seriales enumerados en el acta policial), de inmediato le fueron leídos sus derechos como imputado, informándole las causa de su detención, participando al ministerio Público del procedimiento.
De la revisión de las actuaciones, consta en actas como elementos de convicción:
1.- Acta policial en la que se reflejan circunstancias de modo, tiempo y lugar y que arrojaron cono consecuencia la aprehensión del supra identificado ciudadano ADALBERTO JOSÉ PÉREZ COLO
2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana BRACHO SUÁREZ MARIBEL COROMOTO, quién en su condición de victima aporta circunstancias en que ocurren los hechos y la posterior aprehensión, por cuanto estuvo presente en el procedimiento.
3.- Planilla de Cadena de custodia en la que reposan las evidencias incautadas en el procedimiento.
4.- Inspección Nº 0692, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en que ocurre la aprehensión del investigado de autos.
5.- Experticia de Reconocimiento legal practicado al material que fuere suministrado a fines de practicar la correspondiente experticia, con los resultados correspondientes
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados ADALBERTO JOSÉ PÉREZ POLO. Por cuanto a el ciudadano antes referido, una vez de practicársele la correspondiente inspección personal, le fue encontrado e incautado, una cartera de dama con las evidencias u objetos que ésta contenía, y fue reconocido por la víctima de autos, señalando de inmediato a los funcionarios, como la persona que a escasos momentos le había arrebatado su cartera., acción que desplegó única y exclusivamente para arrebatar la cartera, no ejerciendo ningún tipo de amenaza, violencia sobre ésta, pues la victima en ningún momento ni en su denuncia, ni en su posterior entrevista infiere haber sido amenazada, golpeada, ,lo que hace presumir que la acción solo era destinada a sustraer la cartera como en efecto lo logró, siendo posteriormente aprehendido por los funcionarios actuantes y aprehensores en la presente causa, lo que hace concluir a esta Juzgadora que la violencia ejercida por el imputado fue hacia el objeto especifico a los fines de ser arrebatado de su tenedor o victima, tal conducta se subsume en el tipo penal de ROBO LEVE O ARREBATÓN, según las previsiones del artículo 456 (in fine) del Código Penal Venezolano Vigente , en razón del despojo violento de objetos en perjuicio de la víctima con el único propósito de despojarla del objeto en mención, en consecuencia este La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona es perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, respecto a los señalados delitos y con sujeción a lo dicho en el párrafo anterior; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Por otro lado es muy específica la víctima en señalar que el aprehendido de autos, es la persona que le arrebató su cartera
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia

II
En cuanto a la medida de coerción: solicita la DEFENSA, una medida cautelar menos gravosa a la de privación judicial de libertad, que está solicitando el Representante Fiscal, ésta juzgadora considera que de acuerdo a la menor gravedad de la pena asignada al delito de robo leve o arrebatón (2 a 6 años de prisión), estamos ante un delito de mediana gravedad, que no objetiva la presunción legal de peligro de fuga; se trata de un imputado que carecen de conducta predelictual desfavorable. A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis aplicar medidas menos gravosas al sujeto aprehendido en flagrancia (identificado en autos): y con preferencia legal, que para el caso particular será la establecida en el artículo 256 humerales 2y 3, es decir, someterse a la vigilancia de una persona que garantice la asistencia del investigado de autos, a los actos futuros del proceso, toda vez que no aportó datos exactos y confiables de su domicilio actual, que es natural de otra ciudad ( Santa Bárbara del Zulia), y con ello podría evadir a los actos, es por lo que se requiere de una persona que se comprometa a garantizar el fin último del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad, y por ello se acuerda mantenerlo en calidad de deposito en el Comando Policial, ubicado en Glorias Patrias, hasta tanto se materialice ésta medidita y una vez cumplida se le impone con fundamento al ordinal 3ero del mencionado artículo 256 del COPP. La presentación periódica en intervalos de quince (15) días ante éste Circuito Judicial Penal
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio competente y así se declara.

DECISIÓN

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputada ADALBERTO JOSÉ PEREZ POLO, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de: BRACHO SUAREZ MARIBEL COROMOTO. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, que corresponda conocer, en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se decreta o impone como media de coerción personal, medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad hecha por la Defensa, en tal sentido este Tribunal le impone la prevista en los numerales 2 ° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, persona que deberá comparecer ante este Tribunal y hacerse responsable de la asistencia a los futuros actos del proceso. Una vez que salga en libertad, este se continuará presentando cada quince (15) días por ante el Tribunal. Líbrese Boleta de traslado a la Comandancia de la Policía, informando de lo aquí decidido El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, , 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 456 del Código Penal Venezolano Vigente. Se obvia notificar a las partes de la presente decisión por cuanto está siendo publicada dentro del lapso legal correspondiente.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ