REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000514
ASUNTO : LP01-P-2008-000514


AUTO DE SOBRESEIMIENTO CON OCASIÓN DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Corresponde fundamentar por auto separado la resolución correspondiente una vez estudiadas y analizadas las consideraciones esgrimidas por la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, Abogada MARIA JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, en su escrito que riela a los folios 33 al 46 de la presente causa, de fecha 30 de Julio del año 2008, escrito en el que requiere de éste tribunal la autorización para prescindir de la acción penal, con ocasión de la aplicación como medida alterna a la prosecución del proceso de un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, en tal sentido tenemos:

DE LOS HECHOS
Los hechos que originan la presente causa, es la aprehensión en situación de flagrancia que realizan al ciudadano JOSÉ RAMÓN SULBARÁN, por parte de funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal, J. J. Osuna Rodríguez, de la Dirección General de la policía del Estado Mérida, quienes reencontraban en labores de patrullaje y reciben llamada informando que en el sector de la parte alta de los Curos, sector Negro Primero, Vereda 5, casa Nº 15, se estaba suscitando un hecho de presunta violencia doméstica, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ANGULO SALAS, quién manifestó que su concubino ciudadano JOSÉ RAMÓN SULBARÁN la estaba agrediendo verbalmente y no le permitía acceso a su vivienda, señalando como su agresor a un ciudadano que se encontraba parado cerca de la vivienda en estado de ebriedad, el que se encontraba vociferando palabras obscenas en contra de la referida ciudadana, por lo que los funcionarios le aprehendieron.
Una vez aprehendido el referido ciudadano se ordena la práctica de una serie de diligencias con el carácter de URGENTES, por cuanto se trataba de un procedimiento de flagrancia, entre ellas:
. Acta policial de fecha 31.01-2008, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia de las circunstancias en que ocurren los hechos objeto de la presente causa, así como del procedimiento de aprehensión realizado
. Entrevista de fecha 31-01-2008, realizada a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ANGULO SALAS.
. Entrevista realizada al ciudadano JOSÉ RAMÓN SULBARÁN ANGULO, de fecha 31-01-2008
. Acta en la que se deja constancia de que no presenta registros policiales
.Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-0219, de fecha 01-02-2008, con sus resultados correspondientes, a saber, practicado por el experto profesional, muestra de orina positivo en alcohol.
. Inspección N 532 y Acta de Investigación penal de fecha 01-02-2008
. Escrito de presentación del aprehendido Ciudadano JOSÉ RAMÓN SULBARÁN de fecha 02-02-2008
. Acta de Calificación de aprehensión en citación de flagrancia de fecha 03-02-2008
. Auto de Calificación de Flagrancia de fecha 06-02-2008
. Oficio Nº 9700-154-OFC-0774, de fecha 17-06-2008, suscito por la Dra. Vitalia Rincón, constancia en la que informa que la víctima de autos, no aparece en los registros de experticias psiquiátricas que lleva ese despacho.
. Entrevista de fecha 25 de Julio del año 2008, tomada a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ANGULO SALAS, víctima de autos en la que refleja “ yo no he vuelto a ver a JOSÉ RAMÓN SULBARÁN desde la vez que estuvimos en el tribunal, porque el desde que salió de la casa no volvió más nunca para allá, el se fue para el Vigía, que allá es donde tiene la casa se comunica con los hijos por teléfono, y a veces se ve con los hijos cuando viene a Ejido, en la casa de una hija que el tiene, que es donde el llega, conmigo no se volvió a meter más”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Del estudio realizado a las actuaciones se observa que los hechos que dieron origen a la presente investigación encuadran en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo9 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada tal calificación jurídica, la que prevé una pena de ocho a veinte meses de prisión se aprecia una sanción relativamente baja, aunado a que el hecho que nos ocupa reviste poco significancia o relevancia, puesto que se trata de una situación de hostigamiento que se ha venido prolongando en el tiempo debido a la ingesta de alcohol, por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN SULABARÁN, la cual ha cesado desde el mismo momento que el agresor acató la medida de la salida de la vivienda dicta por el tribunal de Control Nº 4 del Estado Mérida, según lo manifestado por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ANGULO SALAS, en su entrevista que riela al folio 32 de las actuaciones y siendo que estas circunstancias no afectan gravemente el interés público, y como lo establece el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas y por considerar que están llenos los extremos legales para que se aplique u opere el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, como una de las MEDIDAS ALTERNAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1ero del artículo 37 ejusdem, en concordancia con el ordinal 6 del articulo 108 ejusdem, se solicita la aplicación de un CRITERIO O PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, mediante autorización para prescindir del EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano JOSE RAMON SULBARÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.708.016, de 64 años de edad, soltero, domiciliado en el Vigía, Barrio San Isidro, Avenida 21, casa Nº 9-71, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. De igual forma y de considerar procedente lo solicitado se solicitó se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 5 del Código orgánico Procesal penal
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: ÚNICO: Considera quién aquí decide que los argumentos de hecho y de Derecho presentados a éste tribunal, por la ciudadana Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, los que cuentan a su vez con la OPINIÓN FAVORABLE DEL FISCAL SUPERIOR DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, no causaron un gran daño, revisten poca significancia, no afectaron gravemente el interés público ,además la victima en posterior entrevista manifestó que el investigado de autos, no mostró una conducta reincidente, que fue suficiente la medida de Seguridad y de Protección que le impusiere el tribunal de Control en su oportunidad, para que estos hechos no volvieran a suceder, es por ello que en aras de la Economía procesal, del principio de legalidad, considera ésta juzgadora que debe autorizarse ampliamente al ente investigador para que prescinda del ejercicio de la acción penal, se aplique un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, por cuanto están llenos los presupuestos del artículo 37 numeral 1 de nuestra norma adjetiva penal y por ende se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del precitado ciudadano JOSE RAMON SULBARÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.708.016, de 64 años de edad, soltero, domiciliado en el Vigía, Barrio San Isidro, Avenida 21, casa Nº 9-71, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DEDCISIÓN

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN


En fecha _________________, se cumplió con lo ordenado en la presente acta, en tal sentido se libro_______________________________________________.