REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000855
ASUNTO : LP01-P-2009-000855


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del ciudadano NELSON ANTONIO VILLARREAL ARAUJO, venezolano, nacido en la Toma en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 15 de diciembre del año 1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.467.287, de profesión Agricultor, Residenciado en Sector Tropicón, La Toma Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, casa S/N, al lado de la escuela de nombre Tropicón, casa de color verde y rejas azules, hijo de Luís Ignacio Villarreal (fallecido) y María Genarina Araujo Por la presunta comisión del AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con la GRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 77 DEL Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA VARELA PEÑA

EXPOSICIÓN FISCAL

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NANCY QUINTERO: Quien conforme a las atribuciones que le confiere el Ordenamiento jurídico, presenta al ciudadano Nelson Antonio Villarreal Araujo, identificó plenamente al Imputado de autos como queda escrito, realizó una narración completa y detallada, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 22/02/09 la Fiscalía recibe actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado, por parte de funcionarios adscritos a la sub. Comisaría policial N° 22 del Municipio Pueblo Llano, consignando en catorce folios las actuaciones complementarias, para ser agregados a la causa. Calificó los hechos en el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 77 numeral 13 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marbella Josefina Varela Peña, quien es agente policial y se encontraba de servicio para el momento de los hechos. Solicitó sea declarada la Aprehensión en situación de Flagrancia, por estar acreditados los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 y conforme al artículo 101 de la referida Ley, se remitan las actuaciones a la Fiscalía para continuar con la investigación. En cuanto a las medidas de coerción personal solicito una Medida Cautelar de Presentación ante el tribunal cada 20 días conformes al numeral 3ero. Del artículo 256 del COPP, y conforme al artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y artículo 92.7 consistentes en arresto por haber agredido a una funcionario y que acuda al Instituto merideño de la mujer para que reciba charla de cómo se deben tratar a las mujeres el día 27 de febrero de 2009 a las 9:00 a.m. En cuanto a la Medida de Protección solicito se aplique la contenida en el numeral 5to. del artículo 87 de la referida ley, prohibición de acercarse a la víctima en su residencia y en su lugar de trabajo y la prevista en el numeral 6to. Prohibición de que el ciudadano no acose ni hostigue a la ciudadana por si o a través de terceras personas.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA


DEFENSA: Quien en ejercicio de la Defensa manifestó: Como se puede verificar, se trata de un ciudadano que se dedica a la agricultura, no frecuenta ese sitio, y por lo que me dijo hay casos en lo que el consumo de alcohol le produce a las personas demencia, puede ser parcial y en este caso particular el ciudadano no esta acostumbrado a hacerlo, por lo que pudimos escuchar el no recuerda en lo absoluto que fue lo que paso. En cuanto a la agresión, mi representado no recuerda nada. La defensa se adhiere a lo solicitado por la fiscalía, en cuanto a la medida de presentación pero se opone en cuanto al arresto por cuanto considera que hasta este momento ha sido tiempo suficiente el tiempo que ha estado privado de libertar, le sirva para reflexionar por lo que

DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 22 de Febrero del presente año 2009, que riela al folio 6 de la causa, suscritita por los funcionarios adscritos a la sub. Comisaría policial Nº 22, de pueblo Llano, del Estado Mérida, quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde encontrándose en labores cotidianas por las adyacencias de la Plaza, sitio en que se encontraba de igual forma un ciudadano en estado de ebriedad, quién al observar la presencia policial, comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, lo que motivó a que la funcionaria policial y hoy víctima de autos, se le acercara y le pidiera que se mantuviera tranquilo, que a que se debía su falta de respeto y ello originó a que el hoy aprehendido de autos, se abalanzara sobre la humanidad de ésta, rompiéndole la guerrera o camisa de uniforme policial que vestía ésta, quitándole tres botones de la misma, de seguidas se solicitó apoyo policial y al llegar los ciudadanos le solicitaron su identificación quedando identificado como VILLAREAL ARAUJO NELSON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.467.287, de 35 años de edad, soltero, de profesión agricultor, residenciado en el sector La Toma, casa sin número, Municipio Rangel del Estado Mérida, posteriormente se le informaron las causas de su detención, se le leyeron sus derechos como imputado y se le participó al MINSTERIO Público, dejando constancia en el acta que presenció los hechos ocurridos, así como el procedimiento de aprehensión la ciudadana MARISOL DEL VALLE SANTIAGO, JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.123.781, de 22 años de edad, residenciada en el sector la culata, municipio Pueblo Llano.




DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos
A. Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurren los hechos
B. Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARISOL DEL VALLE SANTIAGO JÉREZ, quién su condición de víctima de autos aporta circunstancias en la que ocurrieron los hechos.
C. Acta e entrevista rendida por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA VARELA PEÑA, quién en su condición de testigo aporta circunstancias de interés para el esclarecimiento de los hechos
D. Planilla Nº 2009-305, en la que se describe la evidencia o camisa de uniforme a fines de practicar el reconocimiento
E. Experticia Física Nº 9700-067-DC-342, realizada a las evidencias que se describen en la planilla de cadena de custodia
F. Toxicológica In Vivo, con sus resultados correspondientes

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana MARBELLA JOSEFINA VARELA PEÑA, (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores ,permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado NELSON ANTONIO VILLAREAL ARAUJO enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la agravante prevista en el artículo 77 numeral 13 del Código Penal Venezolano
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia es decir el delito que se está cometiendo o acaba de cometerse en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte del los testigo y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de las víctima a su agresor del reconocimiento medico en el cual se evidencian las lesiones.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y artículo 77 numeral 13 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA VARELA PEÑA

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISION


Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Revisadas las actuaciones procede a calificar en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano NELSON ANTONIO VILLARREAL ARAUJO, plenamente identificado, por cuanto se verifican los presupuestos del artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral primero de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se precalifica la conducta del imputado como el delito de AMENAZA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 77 numeral 13 del Código Penal, por haber sido perpetrado en perjuicio de una funcionaria pública ciudadana Marbella Josefina Varela Peña. TERCERO: De acuerdo con los artículo 94 se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y siguientes en concordancia con el artículo 101 de la citada Ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo al que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares y de protección a imponer, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al numeral tercero del artículo 256 del Código Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 45 días, por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal, así como las siguientes medidas de Protección conforme al citado Código y la Ley Orgánica que regula la materia:1.- Prohibición de acercarse a la víctima ni en su sitio de trabajo, ni en su vivienda ni en ningún lugar que se encuentra, ni por sí ni por medio de otra persona. 2.- Obligación de comparecer por ante el Instituto de la Mujer de la Gobernación del estado Mérida el día 27-02-2009 a las 9:00 a.m., para que reciba charla sobre como evitar el maltrato a la mujer, quedando obligado a presentar una constancia de haber asistido a la charla, con posterioridad de esa fecha. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 41, 87, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículos 256 ordinal 3. SE OBVIA LA NOTIFICACION POR CUANTO SE ESTA PUBLICANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N. 4



ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA



ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN