REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000902
ASUNTO : LP01-P-2009-000902

Vista la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Décima Séptima, en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abogada María Eugenia Paredes, mediante la cual pide se autorice al Cuerpo de Investigaciones, u Organismo que a bien tenga comisionar y así sean autorizados a interceptar las llamadas telefónicas del móvil signado con el Nº 0426-8713842. Este tribunal para decidir observa:

Alega la representante fiscal, que la petición en cuestión obedece a que cursa por ante ese despacho, investigación penal signada con el N° 14-F04-0139-09 por la presunta comisión del delito de extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL SIMÓN GUTIERREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.492.339 formulada por ante LA Fiscalía Cuarta de, en fecha 26 de Febrero del presente año 2009. en cuyo contenido manifiesta el denunciante que su esposa tiene un amante de NOMBRE Ricardo, a quién ella le comunicó acerca de un dinero que el tiene en el banco, dinero éste producto de un préstamo recibido, que desde el día 24 de Febrero de éste año, aproximadamente a las 10 u 11 de la mañana, el le ha estado llamado por teléfono, amenazándole de muerte, indicándole que ya tiene conocimiento donde duerme, que tiene un taxi, y que lo tiene ubicado, las llamadas las recibe de un número 0426-8713842, que además el pudo verificar en la Empresa Movilnet, que –este móvil se encuentra a nombre de su esposa, YENNY ROJAS SOTO que lo único que sabe es que vive en Caño Zancudo, que teme por su integridad física
Al respecto se tiene que el artículo 48 de la Constitución de la República establece: “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservando el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”.

A su vez el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Podrá disponerse igualmente conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean estas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones….”

Así se concluye, que conforme a las normas citadas y los hechos que dan origen a la averiguación iniciada con ocasión de la denuncia presente causa, se hace necesario a los fines de obtener lícitamente elementos de convicción que permitan facilitar la investigación y esclarecer los hechos denunciados, que se permita al GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 1, Sección Panamericana, para que bajo la supervisión y dirección de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, Segunda, conforme lo solicitado, es decir, procedan a interceptar y grabar llamadas telefónicas del número 0426-8713842
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República y pro Autoridad de la Ley, cúmplase y ofíciese lo conducente a la Fiscalía, devolviendo igualmente las actuaciones consignadas.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO.
LA SECRETARIA

ABOGADO DIANA CASTILLO

En fecha __________, se cumplió con lo ordenado bajo el N° ____________.-