REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005877
ASUNTO : LP01-P-2008-005877


Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día Miércoles 28 de Diciembre del año 2008, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUÍS ESTEBAN ROJAS VALERO, DIEGO NAZARETH RAMÍREZ GUERRERO Y JOSÉ LUÍS ROJAS RAMÍREZ así tenemos.

Identificación de los Aprehendidos

Jorge Luís Rojas Ramírez venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/02/1986, soltero, ocupación u oficio Vendedor Informal, titular de la cédula de identidad N°. V¬-17.521.662, hijo de María Ignacia Ramírez y Benigno Rojas Peña, residenciado en: Aguas Calientes, Sector San Isidro, Calle La Flores, punto de referencia al lado de la casa de dos planta la única casa del sector, en la vereda donde queda la Santa Cruz, Ejido Estado Mérida; Teléfono 0274-2213638.
Diego Nazareth Ramírez Guerrero venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/11/1989, soltero, ocupación u oficio Obrero en la Empresa Techos y Tabiques Mérida, titular de la cédula de identidad N°. V¬-19.145.999, hijo de Zenaida Guerrero y Fernando Ramírez, residenciado en: Av. 2, calle 33, casa 0-20, Sector La Vega, Mérida Estado Mérida; Teléfono 0416-7771007
Luís Esteban Rojas Valero venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 08/04/1974, soltero, ocupación u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N°. V¬-13.804.882, hijo de María Valero y Luís Rojas (f), residenciado en: Aguas Calientes, calle principal Barrio San Isidro, casa N° 24, casa de color blanco techo de teja asfáltica. Ejido Estado Mérida, Teléfono del sobrino 0426-7755794

Hechos que dieron Origen a la Detención de los Imputados


Consta en acta policial de fecha 25 de Diciembre del año dos mil ocho, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Andrés Bello, específicamente a la altura de la Estación de Servicios Mario Charal, se encontraba un vehículo de color blanco, tipo taxi, con las luces encendidas, de forma intermitente lo que llamó la atención de los funcionarios, se estacionaron y pidieron al conductor que se estacionara y que presentara documentación percatándose que a borde del mismo se encontraban cinco (5)I personas, incluyendo el conductor de inmediato el conductor presentó un documento de identificación que le indicaba o identificaba como ANGULO SILBARÁN MIGUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero de ocupación taxista o chofer, de 57 años de edad, quién informó que los sujetos que allí se encontraban pretendían robar su vehículo, por cuanto con armas blancas tipo cuchillo le estaban amenazando para conducirlo hasta la vía del Chama, por lo que se les pidió su documentación y se les indicó que se les practicaría la correspondiente inspección personal, arrojando como resultado que el primero de ellos quedó identificado como DIEGO NAZARETH RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.145.999, domiciliado en Santa Elena, casa Nº 0-47 y a quién practicarle la revisión se le encontró en incautó un arma blanca tipo cuchillo, maraca TRAMONTANA INOX STAINLES, Brazil, el segundo quedó identificado como ROJAS RAMÍREZ JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.662, SOLTERO, RESIDENCIADO EL Arenal La Pueblito, calle las Amazonas, casa sin número, a quién se le encontró en la parte delantera del lado izquierdo de la pretina del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo empuñadura de madera color marrón claro, marca FUTURO TOOL INOX STAINLES STELL, de tamaño grande, al tercer ciudadano se le identificó como ROJAS VALERO LUÍS ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.804.882, estado civil soltero, residenciado en Aguas Calientes ejido, Calle principal casa Nº 24, a quién se le encontró al lado derecho de la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo, de pequeño tamaño, marca STAINLES STELL, y al cuarto ciudadano se le identificó como OSORIO GIL JOEL REINALDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.042.466, de 15 años de edad, residenciado en San Jacinto, a quién se le encontró e incautó un arma blanca tipo navaja, de metal marca STAINLES, razón por la que se les informó acerca de las causas de su detención y de sus derechos como imputado, informando simultáneamente al Ministerio Público del procedimiento.


De la Solicitud Fiscal

la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los ciudadanos Luís Esteban Rojas Valero, Diego Nazareth Ramírez Guerrero y Jorge Luís Rojas Ramírez, a quienes identificó plenamente, y quienes fueran aprehendido en fecha 25/12/2008; continuando con su exposición la Fiscal precalificó los delitos como Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma Blanca (Cuchillo) y Agavillamiento,en perjuicio del ciudadano Miguel Angulo Sulbaran, previstos en los artículos 458 en armonía con el artículo 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal en armonía con los artículos 17 y 18 del Reglamento de Armas y explosivos y artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Angulo Sulbaran. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 Ejusdem. 2.- Se imponga a los investigados Medida judicial Preventiva de libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.
De la Defensa

Defensor Privado Abogado Douglas Ramírez, acotó entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa técnica una vez oída la exposición fiscal niega rechaza y contradice lo expuesto por la fiscal y se opone a que el delito imputado sea el robo agravado en grado de frustración ya que este tipo penal no admite frustración y mis defendidos no se le incauto nada de la supuesta víctima, por lo que seria correcto que el delito a imputar fuera una tentativa de robo, solicitando igualmente una medida cautelar. Con respecto a las armas blancas no se opone al mismo”.
De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.-Acta policial en la que se explana circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos objeto de la presente causa
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANGULO SULBARÁN MIGUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.204.796, quién en su condición de víctima explana con detalles la forma en la que ocurrieron los hechos y que motivaron la presente causa
3.- Registros policiales de los hoy aprehendidos de autos, en los que se refleja con claridad la conducta predelictual de los hoy aprehendidos de autos
4.- Inspección Nº 5702, realizada en el Estacionamiento del CICPC, al vehículo de dolor blanco, tipo taxi.
5.- Planilla o formato de registro de evidencias en la que se describen las evidencias incautadas en el procedimiento
6.- Inspección Nº 5701, realizada en el sitio en el que ocurrieron los hechos, realizada ésta por funcionarios adscritos al CICPC, sub. Delegación Mérida, Estado Mérida
7.- Toxicológica In Vivo, que se les practicó a los aprehendidos de autos, con sus correspondientes resultas

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

I.- De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, concretamente del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, aunado a lo dicho por la víctima los ya referidos e identificados ciudadanos fueron aprehendidos el día 25 de Diciembre del año 2008, en horas de la mañana, luego de ser sometidos a una revisión personal, y encontrarles armas blancas, con las que pretendían bajo amenaza de muerte conducir a la víctima de autos a una zona relativamente desolada, y de ésta forma despojarle de sus pertenencias
De tal manera que es evidente que los tres imputados son aprehendidos en situación de flagrancia, es decir, conforme lo preceptuando en el artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haber cometido el delito, producto de la persecución de los funcionarios policiales actuantes
Por tanto, de pleno derecho se justifica la detención de los ciudadanos LUÍS ESTEBAN ROJAS VALERO, DIEGO NAZARETH RAMÍREZ GUERRERO Y JOSÉ LUÍS ROJAS RAMÍREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGULO SULBARÁN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en armonía con el artículo 80 segundo aparte, artículo 277 del referido Código Penal Venezolano Vigente en correspondencia con los artículos 9, 17 y 18 del Reglamento de Armas y Explosivos, y artículo 286 ejusdem
II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal. así se decide.

III.- De la Medida Judicial Privativa de Libertad: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía, en contra de los ciudadanos LUÍS ESTEBAN ROJAS VALERO, DIEGO NAZARETH RAMÍREZ GUERRERO Y JOSÉ LUÍS ROJAS RAMÍREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGULO SULBARÁN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en armonía con el artículo 80 segundo aparte, artículo 277 del referido Código Penal Venezolano Vigente en correspondencia con los artículos 9, 17 y 18 del Reglamento de Armas y Explosivos, y artículo 286 ejusdem

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de tres hechos punibles (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA) que no están prescritos por su reciente data, que son acción pública, y merecen pena privativa de libertad
Aunado a que se trata de delitos de altas penas en caso de que se demuestre su responsabilidad, razón suficiente para presumir que podrían aislarse de la comparecencia a los actos futuros del proceso, que por otro lado conocen a la víctima porque la pudieron observar durante el tiempo que la mantuvieron privada de libertad dentro o en el interior del vehículo. Por otro lado es importante hacer el siguiente comentario, es de amplio y común conocimiento que existen criterios encontrados en cuanto a ésta figura de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y ello a que podría pensarse que por el hecho de no encontrar nada en posesión de los investigados no se podría hablar de AGRAVADO, sin embargo es del criterio de éste tribunal, que los hoy aprehendidos de autos realizaron todo lo que estuvo en sus manos para perpretar y llegar a la consumación final del delito, como era el apoderamiento de las pertenencias de la víctima o bien del vehículo, pero que no se consumó por razones ajenas a las circunstancias de cada caso, en éste particular por haber encendido las luces del vehículo de forma intermitente, lo que llamó la atención de los funcionarios actuantes y captores que se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias en que ocurren los hechos, pero imaginemos que no se hubieren presentado los funcionarios, o simplemente que el encendido de las luces del vehículo, tipo taxi realizado por la víctima de autos no hubiere llamado la atención de los funcionarios pues es obvio que se consuma el delito como tal, pero no podemos en éste caso , tomando en consideración que todos tenían o llevaban armas blancas tipo cuchillo, para amedrentar e incluso para quitarle la vida a la víctima, por cuanto es criterio reiterado que para hablar de ROBO AGRAVADO se requiere portar arma sea de la propiamente dicha o de la genérica, solo se requiere que con ésta sea capaz de ejercer eficacia intimadota sobre el sujeto pasivo, además es agravante cuando actúan pluralidad de sujetos armados como es él caso que hoy nos ocupa, independientemente de que se haya logrado el apoderamiento de un objeto como acto consumativo del delito, incluso solo basta con que uno de ellos estuviere armado, son éstas las razones que toma en cuenta quién aquí decide para decretar, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ASÍ SE DECIDE., Están llenos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en análisis al contenido del artículo 250 el Juez apreciará si existe un delito, si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado y que por supuesto esté demostrado el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo así existe en nuestro particular caso la comisión de varios delitos, con suficientes elementos que les vincula como los autores de éstos, y de llegar a demostrarse su responsabilidad en éstos se les impondrían penas elevadas, y son éstas suficientes las razones para no presentarse voluntariamente a las otras etapas procesales, conocen suficientemente a la víctima de autos, quién podría ser abordada para entorpecer el fín último del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: El Tribunal considera que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguibles de oficio y cuya acciones penales no están evidentemente prescritas como es los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma Blanca y Agavillamiento, razón por la cual, quien aquí decide acuerda: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra los imputados Luís Esteban Rojas Valero, Diego Nazareth Ramírez Guerrero y Jorge Luís Rojas Ramírez, supra identificados; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma Blanca y Agavillamiento, en perjuicio del ciudadano Miguel Angulo Sulbaran, previstos en los artículos 458 en armonía con el artículo 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal en armonía con los artículos 9, 17 y 18 del Reglamento de Armas y explosivos, y artículo 286 del Código Penal tal como fue expuesto en el día de hoy, por la Representación Fiscal. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 en concordancia con los artículos 372 y 373 Ejusdem. En consecuencia remítase la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en el lapso legal correspondiente Tercero: Se impone medida judicial preventiva de libertad, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia se acuerda librar las respectivas boletas de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina Cuarto: Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la Representante Fiscal y por la Defensa. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Se deja constancia que ésta causa está siendo fundamentada en la presente fecha por cuanto el Juez que la celebró se encontraba de reposo médico durante un mes, por esta causa se designó Juez Suplente y no fundamentó la misma por tener exceso de Audiencias de Flagrancias, aunado a las solicitudes resueltas y Audiencias previamente fijas por éste tribunal, lo que puede ser verificado a través del SISTEMA JURIS 2000. Es urgente notificar a las partes y remitir con CARÁCTER DE URGENCIA UNA VEZ FIRME AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN TODA VEZ QUE SE ACORDÓ EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y SE ENCUENTRAN EN LA ACTUALIDAD CON MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN


EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS