REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000569
ASUNTO : LP01-P-2009-000569


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El día 02 de Febrero, de presente año dos mil nueve, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana Abogado Erika Fernández, presentó al imputado ERNESTO AVENDAÑO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.796.150, de 25 años, 01-08-1983, de ocupación agricultor, soltero, residenciado en vía la Culata, El Valle, parte baja, vía de la Truchicultura Monterrey, casa rosada en el Caserío de Monterrey, hijo de Chuy Avendaño y Josefa Parra. Fijando éste tribunal, el día cuatro de Febrero del mismo año la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Flagrancia o presentación del imputado, oportunidad ésta en la que solicitó luego de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los precalificó como los típicos para que se configure la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y realizó las siguientes solicitudes: 1) Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 248 del COPP, 2) Se decrete la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del COPP, 3) Se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP, 4) Se autorice al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada tal y como lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa representada en éste acto por la Ciudadana Defensora Pública Marlene Gómez expuso: “La defensa se opone a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, en primer lugar porque si bien es cierto que a mi defendido se le incautaron sustancias estupefacientes, es cierto que si apreciamos su peso, el mismo es de seis gramos con cien miligramos y mi defendido manifestó que él es consumidor de esta sustancia incautada y la misma era para su uso personal, aún y cuando excede de los dos gramos establecidos por el legislador se debe tomar en consideración el principio de proporcionalidad que opera en estos casos tanto en jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia como en jurisprudencias de instancias emanadas de los Tribunales penales, por ello considero que mi defendido puede ser sometido a proceso con una medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas la cual no afectaría su normal desenvolvimiento como agricultor, invoco a favor de él los artículos 244 relativo a proporcionalidad, el artículo 9 que consagra la afirmación de libertad y el artículo 243 que se refiere al estado de libertad, todos del COPP. De igual manera solicito se ordene la realización de una experticia psiquiátrica por resultar consumidor en la mayor brevedad posible para determinar el grado de consumo.




DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 31 de Enero del año dos mil nueve, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, de la Policía del Estado Mérida, quienes dejaron expresa constancia que en ésta misma fecha, encontrándose en labores de seguridad en punto de control móvil, instalado en la vía que conduce a los Chorros de Milla, entrada del Barrio El Amparo, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, observaron a un ciudadano quién mostró una actitud nerviosa una vez que notó la presencia policial, lo que motivó a que se le solicitara su documentación para posteriormente practicarle una inspección personal, quedando identificado como ERNESTO AVENDAÑO PARRA, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.796.750, de inmediato se le solicitó a un ciudadano que se identificó como QUINTERO GONZÁLEZ CIRILO POMPILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.085, de 33 años de edad, soltero, de profesión taxista, a quién se le pide la colaboración a fines de que sirva de testigo de la inspección personal a realizarse, una vez realizada se incauta del bolsillo derecho delantero, del pantalón jeans color gris que vestía para el momento el hoy aprehendido de autos, nueve (9) envoltorios pequeños de color negro, envueltos en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, cuyo interior contenía sustancia de presunta droga, es por lo que se le leen sus derechos como imputado, se le informan las causas de su detención y se le informa al Ministerio Público especial en la materia sobre el procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1- Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y que arroja como consecuencia la aprehensión del supra identificado ciudadano ERNESTO AVENDAÑO PARRA
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano QUINTERO GONZÁLEZ CIRILO POMPILIO, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.085, de ocupación taxista, domiciliado en Mérida, quién es la persona que sirve de testigo en la inspección personal practicada
3.- Planilla Nº 9-0019, que es en la que se describe la evidencia incautada en el procedimiento
4.- Toxicológica In Vivo que se le realizó l hoy aprehendido de autos, con sus correspondientes resultas, en este se aprecia, para la sustancia de cocaína, en la muestra de orina tomada al investigado POSITIVO, para la sustancia
5.- Experticia Química, realizada a la sustancia incautada en este se aprecia que la cantidad incautada fue de seis (6) gramos con cien (100) miligramos, de la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA
6.- Inspección Nº 0452 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en el que ocurre la aprehensión

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto la cantidad incautada por funcionarios de la policía, con ocasión de la práctica de la inspección que se realizó al hoy investigado de autos, resultó ser sustancia ilícita de la comúnmente conocida como COCAÍNA BASE, y que de acuerdo a la Experticia Química, arrojó un peso neto de SEIS (6) gramos con CIEN (100) miligramos son hechos por sí solos que configuran la comisión del hecho punible como tal y en tal sentido están llenos los extremos a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de la aprehensión y es por ello que es declarada como en SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por otro lado ésta juzgadora previo análisis del caso muy particular que hoy nos ocupa observa que pese a que nuestro legislador ha sido muy taxativo en cuanto a las cantidades específicas, para de ésta manera precalificar la conducta y así tipificar el delito o tipo penal, el tercer aparte del ya mencionado artículo 31 de la Ley Especial de la materia, …” Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” por tal razón, debe acreditársele el delito de DISTRIBUIDOR ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado a que se trata de un hombre trabajador del campo tal como se apreció en sala, que manifiesta ser consumidor y que ello concuerda con las resultas de la toxicológica In Vivo que le practicaran, que es una persona que no ha estado involucrado en ningún tipo de problemas, considera quién aquí decide que en realidad estamos frente a un joven que como muchos y que por ignorancia, falta de orientación han caído en tan lamentable conducta y que es factible en éste caso en particular darle una oportunidad y someterle a tratamiento, una vez que del examen o valoración psiquiátrica ordenada sean sus resultados, es por ello que tan importante como lo menciona constantemente la sala Constitucional, deben apreciarse en cada caso particular las circunstancias que lo rodean. Es por ésta razón que ésta Juzgadora se aparta de la precalificación jurídica que trae a ésta Sala de Audiencias la Representación Fiscal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, y la cambia por el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, que por un lado prevé menor pena, ( DE CUATRO A SEIS AÑOS), que además en la forma de presentación ( la sustancia incautada), presumiblemente apta para ser distribuida y además debe considerarse la coincidencia o concordancia de lo manifestado por el investigado de autos, y las resultas obtenidas en la prueba de Toxicológica realizada, previsto y sancionado el referido delito en el tercer aparte del artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte solo de los funcionarios, del testigo
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Especial que rige la materia
En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano ERNESTO AVENDAÑO PARRA. Observa ésta juzgadora una serie de circunstancias dignas de analizar y pese a que sea ésta una etapa muy prematura y limitada en el sentido de que solo se debe limitar a determinar la aprehensión si es o no Flagrante, precalificar su conducta de una forma provisional, para así enmarcar su conducta en determinado ilícito penal, esto no significa que tiene como prohibición el desmesurar los elementos de convicción que le son traídos por la representación fiscal, además el analizar y estudiar con detalles, sobre todo detenerse en ese primer contacto visual- auditivo, que tiene el juzgador con el investigado de autos, pues es de suma importancia a fines de determinar con claridad el tipo penal en el que está incurso, no con ello se quiere decir que es solo con el principio de inmediación, la intuición, la presunción, la que el juez va a tomar en cuenta apartándose de la ley sino que debe ser una sabia combinación para poder cumplir con tan sagrada misión de administrar correctamente Justicia

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, aunado a todos los razonamientos antes explanados, se concede una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, específicamente la prevista en el artículo 256 ordinal tercero, consistente en presentaciones en intervalos de ocho (8) días ante la sede de éste Circuito Judicial Penal, específicamente en el Departamento de Alguacilazgo

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento ABREVIADO para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ERNESTO AVENDAÑO PARRA, ya identificado, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del COPP. TERCERO: Se impone al imputado la medida cautelar de presentaciones cada 8 días ante la Sede de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP. Se deja constancia que la Jueza le informó al imputado que en caso que no cumpla con la medida de presentaciones se le revocará de manera inmediata la medida que se le otorgó el día de hoy. CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada tal y como lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica al imputado de autos por ante la Medícatura Forense del CICPC, para el día JUEVES 19 DE FEBRERO DE 2009, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, y 373 COPP; Artículos 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Ordena notificar por cuanto se publica fuera del lapso legal correspondiente

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



LA SECRETARIA


ABG. JANETH FERNÁNDEZ



EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS

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